El arte de la pesca
LA PARALIZACION de la flota pesquera española, amarrada desde hace dos días en sus puertos de base, de modo prácticamente generalizado, constituye el punto final de la andadura desordenada y...
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Gabinete técnico de la Federación de Trabajadores de la TierraUn reciente programa de La clave estuvo dedicado a analizar los motivos del éxodo rural. Por qué «la tierra se...
La oposición parlamentaria ha desenterrado el hacha de guerra. Al menos, eso se esforzaron en demostrar socialistas y comunistas durante la sesión de ayer de la Diputación Permanente del Congreso,...
(*) Dada la índole de este trabajo, no parece preciso agotar la argumentación sobre el texto constitucional. Añadamos sólo incidentalmente: 1. El hecho de que el artículo 149.3 permita a los estatutos de autonomía asumir las competencias residuales a que el precepto se refiere contrasta expresivamente con el artículo 150.2, que habla de leyes orgánicas para la transferencia de titularidades exclusivas. 2. El artículo 81 califica de leyes orgánicas no a los estatutos de autonomía, sino a las leyes que los aprueban por parte del Estado («voto de ratificación», dice en su supuesto el artículo 151.1-3.º), y en todo caso los distingue expresamente dé «las demás leyes orgánicas previstas en la Constitución», lo que es justamente el caso del artículo 150.2. 3. El artículo 148.2 no contempla el mismo supuesto que el artículo 150.2, sino sólo la asunción de las facultades de ejecución que el airtículo 149.1 prevé, como ya vimos más atrás. 4. Un supuesto de transferencia específicamente previsto en la Constitución y ya aludido en el texto, el de las policías autónomas, artículo 149. 1, número veintinueve, que opera respecto de una competencia exclusiva del Estado, exige, de manera inequívoca, una ley orgánica distinta del estatuto. 5. El propio artículo 150.2, al prever contenidos mínimos de la ley de transferencia «en cada caso», está refiriendo actuaciones puntuales, leyes singulares atenentes a competencias y contenidos concretos, no a las grandes y genéricas divisiones competenciales propias de los estatutos.
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