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El escollo es fijar el alcance y la gravedad de los episodios callejeros

La única sentencia del Constitucional que define la rebelión, de 1987, exige “el propósito” de usar “armas de guerra o explosivos”

Los miembros del Tribunal Supremo escuchan a uno de los testigos en el juicio al 'procés'.
Los miembros del Tribunal Supremo escuchan a uno de los testigos en el juicio al 'procés'.EFE

El principal reto de adscribir las conductas al delito de rebelión consiste en demostrar fehacientemente la existencia de violencia a lo largo de la secuencia del otoño caliente catalán. O sea, desde las leyes de desconexión del 6 y 7 de septiembre a la proclamación de la independencia del 27 de octubre, pasando por el referéndum del día 1 y la huelga general del día 3.

Y no solo eso, naturalmente, sino también determinar qué alcance —fuerte o suave— tuvieron los episodios de ruptura callejera, meramente colateral, tumultuario o violento. Si fueron (y cuáles) propios de desórdenes públicos o de obstrucción a la justicia; o bien fueron idóneos para configurar conductas de sedición o de rebelión. Si hubo acosos violentos, un alzamiento o intimidaciones.

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El Código Penal de 1995, en el artículo 472, reputa de rebeldes a “quienes se alzaren violenta y públicamente” para fines como “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”. El jurista de la línea dura Enrique Gimbernat, alineado con la posición del fallecido fiscal general José Manuel Maza, sostiene que “no tipifica como rebelión la declaración de independencia mediante un alzamiento violento y público, sino que basta con que tal alzamiento vaya dirigido al fin de declararla” (El Mundo, 29-11-2018).

Pero el autor de una enmienda clave de ese artículo, Diego López Garrido, afirmó en su defensa de la misma que “alzarse públicamente es desobedecer y resistir, enfrentarse violentamente al poder legítimamente constituido… ese es el límite de la acción política” (El Periódico, 28-3-2018). Y concluye: “Sin violencia no hay delito de rebelión. Así fue la voluntad del legislador”. Fue precisamente Garrido quien logró incorporar al código el requisito de que el alzamiento fuese violento.

Más allá de la discusión doctrinal, hay que echar mano de la escasa jurisprudencia, las resoluciones que interpretan la ley. La única sentencia del Tribunal Constitucional (16-12-1987) en que se define la rebelión establece que, “por definición, la rebelión se realiza por un grupo que tiene el propósito de uso ilegítimo de armas de guerra o explosivos, con una finalidad de producir la destrucción o eversión del orden constitucional”.

Hay quienes consideran que esa sentencia no está vigente, pues se redactó en 1987, con un código distinto del actual (datado en 1985). El anterior (1973) no incluía el elemento de violencia en el tipo delictivo de rebelión: castigaba a quienes “se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno” (artículo 214), para, entre otros posibles fines, el de “sustraer la nación o parte de ella, a la obediencia del Gobierno”.

Pero se puede defender lo contrario. Si entonces, en 1987, no se requería siquiera la violencia para encontrar rebeldes y, si así y todo, el Tribunal Constitucional definía la rebelión como un acto realizado con el propósito de usar sin legitimidad “armas de fuego o explosivos”; entonces, cuando hoy ya se restringe el tipo de la rebelión a un alzamiento violento, con mejor razón debería considerarse vigente el acotamiento de la rebeldía a los actos con los que se aspira a usar “armas de guerra o explosivos”.

No es este el razonamiento de los juristas más duros. El mismo Gimbernat alega que como hay un tipo agravado de rebelión (el del artículo 473.1), cuando en esta “se han esgrimido armas”, se deduce por argumento a contrario que “las restantes modalidades de rebelión se caracterizan, negativamente, porque no se han esgrimido armas”. O sea, que no hacen falta para incurrir en el delito típico. Pero atención con el deslizamiento: la agravante viene de haber “esgrimido” armas, no de haber tenido el “propósito” de usarlas. Así se caería el razonamiento.

En cambio, sí hay un argumento contrario trascendental: una rebelión o alzamiento público y violento es “algo parecido a una insurrección, elemento que desencadenaría, por cierto, la aplicación del estado de sitio” del artículo 116 de la Constitución, como subrayó López Garrido en el debate de la reforma de 1995. La no declaración del estado de sitio constituiría, pues, una seria inferencia de la inexistencia de una rebelión previa que lo provocase.

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