El paraíso de la piratería intelectual
El proyecto de ley de propiedad intelectual elaborado por el Ministerio de Cultura supone un indiscutible avance en la regulación de los derechos de autor, dada la obsolescencia de la legislación vigente en la materia. Esta normativa se encamina a la modernización de las técnicas legislativas de reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, en consonancia con la incidencia de las nuevas tecnologías de reproducción y comunicación pública de las obras de creación.Sin embargo, sus virtudes parecen alcanzar tan sólo a los aspectos extrapenales de los derechos de autor, dado que las normas incriminadoras de conductas atentatorias a la propiedad intelectual pecan de falta de claridad. El referido proyecto de ley contiene una disposición adicional tercera que supone la reforma del Código Penal en materia de delitos contra la propiedad industrial e intelectual. La nueva redacción propuesta para los delitos relativos a los derechos de autor es la siguiente:
Artículo 534 bis, a): "Será castigado con la pena de multa de 30.000 a 600.000 pesetas quien intencionadamente reprodujere, distribuyere o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios".
Artículos 534 bis b): "1. Será castigado con la pena de arresto -mayor y multa de 50.000 a 1.500.000 pesetas quien realizare cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: a) Obrar con ánimo de lucro; b) Infringir el derecho de divulgación del autor; c) Usurpar la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución; d) Modificar sustancialmente la integridad de la obra".
"2. Se impondrá la pena de prisión menor, multa de 50.000 a 3.000.000 de pesetas cuando, además de obrar con ánimo de lucro, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la cantidad o el valor de las copias ilícitas posean especial trascendencia económica; b) Que el daño causado revista especial gravedad". "En tales presupuestos, el juez podrá asimismo decretar el cierre temporal o definitivo de la industria o establecimiento del condenado".
Ciertamente, la nueva regulación supondría un relativo avance respecto de la imperfecta y exigua regulación actual. Así, por ejemplo, el proyecto aborda la definición expresa de los comportamientos delictivos atentatorios a los derechos dé autor. No obstante, la reforma que impulsa el Ministerio de Cultura reproduce prácticamente -cuando no agrava- la mayoría de defectos e incertidumbres que presenta la regulación vigente, que han comportado la práctica inaplicación del delito que incrimina las infracciones contra los derechos de autor y que, en definitiva, han hecho de nuestro país un paraíso para los piratas de la cultura.
El primer problema que suscita la nueva configuración de los delitos contra los derechos` de autor se centra en el mantenimiento del adverbio "intencionadamente" -que ya figura en la redacción actual- para la connotación de las conductas delictivas básicas (artículo 534 bis a) del proyecto). La introducción de este elemento de naturaleza subjetiva constituye un límite incriminador que obliga a erradicar del ámbito de lo punible aquellas conductas no informadas por un conocimiento y voluntad directamente encaminados a la comisión de delito contra la propiedad intelectual (conductas imprudentes y las denominadas por la doctrina penal conductas de dolo eventual).
Nada hay que objetar a esta limitación. Sin embargo, la referida locución ("intencionadamente") ofrece el peligro de ser interpretada como exigencia de un plus intencional en la comisión del delito, lo que redundaría en una restricción del ámbito aplicativo del delito en abstracto, amén de acrecentar los problemas de prueba con vistas a la fijación de indicios de un especial ánimo defraudatorio de perjudicar o de una especial malignidad en la conducta del autor.
Expresión ahorrable
A la vista del artículo 1º del Código Penal, en el que ya quedan encuadradas conductas dolosas como las descritas en el artículo 534 bis a) del proyecto, así como de la propia estructura defraudatoria del Mito, los redactores del texto podrían haberse ahorrado la comentada expresión. Ésta es, por lo demás, la línea de política legislativa que adopta la propuesta del nuevo Código Penal en materia de delitos contra la propiedad intelectual.
En segundo lugar, el articulado que comentamos deja de atender una exigencia histórica insoslayable para una racional y eficaz represión de la delincuencia contra los derechos de autor: cohonestable con las exigencias de seguridad jurídica: la necesidad de una correcta y taxativa descripción de las conductas punibles.
La propia exposición de motivos del proyecto así lo reconoce. No obstante, el desideratum genérico de la reforma contrasta con el desatino de los redactores a la hora de configurar las concretas cláusulas legales. Así, el texto parte de una farragosa y alambicada redaccíón para describir las conductas delictivas que conforman el delito básico [artículo 534 bis a)]. Pero es más grave que los redactores del mismo hayan ignorado que el Tribunal Supremo, en su más reciente jurisprudencia, ya ha asentado la estructuración de los comportamientos delictivos básicos contra la propiedad intelectual en tres modalidades: plagio, suplantación y usurpación de los derechos de autor.
No acaban ahí los desaciertos. El texto, además, contiene otros errores técnicos de bulto. A título de ejemplo baste con reseñar la inclusión, como circunstancias agravatorias [artículo 534 bis b)], de las conductas relativas a la usurpación de la condición de autor o del nombre del artista y a la conculcación del derecho de divulgación.
Unas y otras, según se infiere del propio articulado del texto, constituyen modalidades comisivas del delito básico descrito en el artículo 534 bis a), concernientes al plagio y a la usurpación, respectivamente.
En suma, las mencionadas circunstancias cualificadoras del delito se superponen a las conductas básicas que definen el mismo. También merece un comentario crítico la pena establecida para el delito básico no agravado consistente en multa de 30.000 a 600.000 pesetas. '
La penalidad es más benigna que la del vigente artículo 534 del Código Penal; difícilmente la pena de multa por sí sola puede satisfacer las exigencias de prevención general enderezadas a evitar los delitos de piratería intelectual, dado que estas exiguas sanciones fácilmente pueden acabar por convertirse en' una mera partida de gastos para el infractor.
En el concreto ámbito de los delitos contra el patrimonio, prever para el delito básico contra los derechos de autor la exclusiva pena de multa plantea desequilibrios de penalidad respecto de otras conductas delictivas de menor entidad contra la propiedad material, que acarrean penas privativas de libertad.
Por último, la sanción de cierre de la industria o establecimiento, que figura prevista como facultad discrecional del juez para las hipótesis delictivas agravadas, si fuera llevada al delito básico, paliaría las críticas antes vertidas y vendría a satisfacer mejor las necesidades preventivas frente a la piratería Intelectual.
La futura ley, en la sección relativa a los delitos contra la propiedad intelectual, debería tomar en consideración las aportaciones jurisprudenciales y doctrinales en la materia, así como los comentarios obrantes en el Ministerio de Justicia respecto a la propuesta de anteproyecto de nuevo Código Penal, con el fin de preservar la seguridad jurídica y permitir una racional y eficaz represión penal de los atentados a la propiedad intelectual.
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