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El derecho de excepción y el fiscal general

Marc Carrillo

En su informe negativo sobre la competencia de la Audiencia Nacional para entender del caso de los españoles desaparecidos en las dictaduras de Argentina y Chile, el fiscal jefe afirma -en relación al caso argentino- que "en cuanto a la finalidad del exterminio de la disidencia política fuera la subversión del orden constitucional, no cabe olvidar que la Junta Militar no pretendía sino la sustitución temporal del orden constitucional establecido mediante acta institucional que tenía por objeto, precisamente, subsanar, las deficiencias de que ese orden constitucional adolecía para mantener la paz pública ( ... )". A su vez, el fiscal general del Estado ha apoyado este planteamiento en un informé remitido al Congreso de los Diputados afirmando que estas medidas excepcionales de sustitución temporal del orden constitucional establecido, justificadas por la necesidad de subsanar las deficiencias, están previstas en todos los países democráticos. Añadiendo que "en el caso español, por ejemplo, el artículo 55.1 (de la Constitución) contempla la suspensión de derechos y libertades en los supuestos de declaración del Estado de excepción o de sitio ( ... )". Después de extenderse sobre el contenido de la Ley Orgánica 4/1981, que regula el régimen de los estados excepcionales, el señor Cardenal concluye diciendo que "como se ve, (...) nada hay de antidemocrático en la adopción de medidas de suspensión de derechos cuando ello sea imprescindible en situaciones excepcionales para mantener la paz pública, incluyendo en los casos más graves la intervención directa de las Fuerzas Armadas, siempre que la adopción de estas medidas se produzcan dentro del marco constitucional".Ciertamente, la adopción de medidas excepcionales es una previsión habitual en las constituciones democráticas. Constituyen el derecho de excepción, que se configura como una defensa de la Constitución en tanto que norma suprema. En las más recientes, como la española (artículos 55.1 y 116), la regulación jurídica está diseñada con un alto grado de cautelas, para evitar que estas medidas puedan desembocar en la desaparición del Estado de derecho. En otras, sin embargo, como la francesa de 1958, su polémico artículo 16 no deja de significar una puerta abierta a la atribución de poderes omnímodos para el presidente de a República. No obstante, tanto en un caso como en otro, la defensa del Estado democrático depende no sólo de la seguridad que debe proporcionar una adecuada regulación jurídica de los estados excepcionales, sino también de la seguridad que debe aportar la imprescindible cultura democrática de sus representantes y cargos públicos, que, a la postre, deben ser el referente para el conjunto de la sociedad. Y es aquí donde el sistema político español presenta déficit importantes, y los dos informes citados de la Fiscalía lo corroboran. En la medida que el fiscal general ha apoyado el emitido por el fiscaljefe de la Audiencia Nacional, interesa retener la atención en el singular paralelismo que aquél sostiene entre el derecho de excepción español y las medidas tomadas por la Junta Militar argentina para "subsanar las deficiencias del orden constitucional" de este país.

Parece elemental recordar a este respecto que la declaración constitucional de una situación de excepción no puede implicar la ruptura del Estado de derecho; más bien, como sostenía el profesor Pérez Serrano, estamos ante su reafirmación. En este sentido advertía que "Ia suspensión de garantías es una situación jurídica excepcional porque con arreglo a derecho se entra en ella, con arreglo a derecho se actúa durante ella y con arreglo a derecho seliquidan sus consecuencias después de ella, incluso exigiendo responsabilidad a los órganos que se hubiesen extralimitado". A la luz de este planteamiento, que es el único asumible en la lógica del Estado democrático de derecho, la analogía construida por el fiscal general del Estado es del todo inadmisible. Repasemos, si no, lo preceptuado por la Constitución española para situaciones excepcionales de suspensión de derechos fundamentales (estados de excepción y sitio).

1. En España, la legitimación activa para la declaración de estos estados excepcionales corresponde a órganos constitucionales: el Estado de excepción, al Gobierno, previa autorización del Congreso de losDiputados, y el Estado de sitio, directamente a la propia Cámara baja. En Argentina y Chile, as juntas militares, encabezadas por dos escorias humanas como Videla y Pinochet, tomaron medidas excepcionales después de alzarse en armas contra Gobiernos legitimados por las urnas. Es decir, después de dar un golpe de Estado que, como tal, ignoraba la forma jurídica de acceder a una situación de excepción.

2. La Constitución española preceptúa que habiendo sido declarados cualquiera de estos estados excepcionales no podrá procederse a la disolución del Congreso, quedando automáticamente convocadas las cámaras si no estuvieren en periodo de sesiones; asimismo, su funcionamiénto, así como el del resto de los poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. ¿Hace falta recordar cuál fue el destino de las instituciones chilenas y argentinas y de sus legítimos representantes tras las asonadas militares del 11 de septiembre de 1973 y del 24 de marzo de 1976, respectivamente?

3. Finalmente, nuestra norma suprema establece que la responsabilidad del Gobierno y de sus agentes no queda modificada por la vigencia de cualquiera de estas situaciones excepcionales. Como contraste, recuérdese la historia de los efectos posteriores de las medidas excepcionales de las dictaduras del Cono Sur y la responsabilidad de sus actores. En conclusión, si se admite, como hace el fiscal general, que dichas medidas no eran "ni antidemocráticas ni contrarias a los derechos humanos",- de nada sirve afirmar después que cosa bien distinta es el uso que los militares hicieron de las facultades especiales concedidas. Porque, ¿qué facultades fueron concedidas después de aquellas fechas, si fueron las juntas militares las que crearon un derecho de excepción propio y contrario a la Constitución? En fin, es una obviedad, pero parece necesario recordar que tomar medidas excepcionales no es algo sinónimo a golpe de Estado.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.

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