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Cartas al director
Opinión de un lector sobre una información publicada por el diario o un hecho noticioso. Dirigidas al director del diario y seleccionadas y editadas por el equipo de opinión

Los expedientes fiscales enviados al Congreso

En relación al artículo que publican ustedes en la página 13 del periódico del lunes 7 de abril y que destacaban también en la portada del mismo donde afirman que los expedientes fiscales enviados al Congreso contienen errores "de buIto", me gustaría, como responsable de la Agencia Tributaría, hacer unas puntualizaciones, las más importantes de las cuales fueron hechas a su periódico por el gabinete técnico de la agencia sin que tuvieran a bien publicarlas.Respecto a las liquidaciones practicadas que figuran en el listado con fecha de primero de mes, festivo, me gustaría puntualizar que en los listados que figuraban en algunas oficinas técnicas sólo se citaba el mes y el año. Para ser mas riguroso y evitar hinchar los datos sobre deuda prescrita se puso la fecha más conservadora del día primero del mes.

En cuestión de fechas me gustaría aclarar algún otro extremo.

Fechas del acto de liquidación:- En la Delegación Especial de Cataluña se ha tomado en cuenta la que figura en la BDN [base de datos nacional] como fecha de confirmación, la que coincide con la fecha de emisión de documentos cobratorios.

- En la Delegación Especial de Madrid se tomó como fecha del acto aquella en que se enviaba el expediente a la Secretaría Administrativa de la Inspección para emitir los documentos cobratorios. El programa de Madrid tomó como prescritas las actas en que habían transcurrido

más de siete meses entre la fecha del acta y la de remisión a la Secretaría.-En la ONI [Oficina Nacional de Inspección] se tomaron las fechas que enviaron las oficinas técnicas, en la mayoría de los casos las que figuraban en sus libros como fecha del acuerdo de liquidación.

Por qué hay fechas distintas de referencia:

No existía oficialmente un programa informático que recogiera las incidencias de la tramitación de las actas A02. Sólo había programas informáticos llevados a título particular por los funcionarios de las distintas oficinas técnicas, y cada uno de ellos era diferente, sin guardar unidad de criterio. Sin embargo, ha habido que utilizarlos por ser el único instrumento informático de gestión disponible. En definitiva, deficientes datos, agravados por la falta de un control de estos expedientes, ha sido con lo que este equipo ha tenido que afrontar la difícil tarea de recopilación y tratamiento de los mismos al efecto de conocer exactamente su verdadera situación y la incidencia de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de prescripción sobre ellos. Por otra parte,el hecho de que una parte de la información se ha debido tratar con programas informáticos ha obligado a la Agencia Tributaria a presentar documentación clarificadora y adicional al Congreso.

Actas levantadas después del 7 de mayo en Cataluña:

En cuanto a las 24 actas que fueron levantadas en la delegación especial de la AEAT [Agencia Estatal de la Administración Tributarial de Cataluña con posterioridad al mes de mayo de 1996, a las que se refiere su diario, basta examinar el cuadro estadístico de prescripciones, que el propio periódico publica, para advertir que en ningún caso han sido tenidas en cuenta en la cifra considerada como susceptible de prescripción, ya que los 7.376 millones de pesetas reflejados en dicho cuadro comprenden el periodo de 1990 a 1995, ambos inclusive. Además, a fecha de 7 de mayo ya habían transcurrido más de seis meses en todos los casos, por lo que la prescripción era irremediable. Por otro lado, se observa que en todas las actas dictadas con posterioridad a junio de 1996 los actos de liquidación han sido dictados en plazo.

Expedientes afectados por la reforma de sanciones de la LGT [Ley General Tributaría]:

Respecto a la instrucción del 14 de diciembre de 1994 de la Agencia Tributaria, en la que se alega que se habrá interrumpido el cómputo de la prescripción para adecuar los expedientes al nuevo régimen sancionador, es preciso señalar que en los supuestos de actas firmadas en disconformidad, en ningún caso la instrucción suspendía la tramitación a efectos de prescripción de la cuota e intereses de demora. Respecto de la sanción, para que ésta quedase suspendida por causa justificada requería una notificación individualizada al sujeto pasivo de tal circunstancia. Pues bien, respecto de esto, de la información obrante en las bases de datos de las oficinas técnicas no se infiere el cumplimiento de los requisitos exigidos para garantizar la interrupción de la prescripción. En general, la dirección de la Agencia Tributaria ha considerado, a la hora de calcular los plazos de los expedientes enviados al Congreso, no sólo los seis meses de prescripción, sino también los 22 días en los que se pueden realizar y tramitar alegaciones.- Director general de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría.

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