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Un juez de Córdoba condena a un bar a pagar derechos de autor

La SGAE puede cobrar por lo emitido en el televisor

El propietario de un bar o de un establecimiento público que disponga de un aparato de televisión en el local que regenta debe abonar los derechos de propiedad intelectual a la Sociedad General de Autores de España (SGAE), según se desprende de una sentencia redactada por el -titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba, Pedro José Vela Torres. El condenado es Francisco Cabrera Relaño, propietario del bar Faro.

El juez trata en el fallo sobre la distinción entre la emisión televisiva de obras gestionadas por la SGAE y la comunicación pública de dichas retransmisiones.La sentencia tiene su origen en una demanda interpuesta por la Sociedad General de Autores contra Francisco Cabrera Relaño, propietario del bar Faro, de Córdoba, que dejó de abonar los derechos de autor -20.506 pesetas- devengados por la comunicación pública del repertorio social de esa sociedad mediante el receptor de televisión que tiene instalado en su establecimiento.

El demandado se opuso a tal pretensión alegando que, como propietario de un bar donde se encuentra instalado un televisor, no es comunicador o emisor de la obra gestionada por la sociedad, lo que le debería corresponder a la cadena o ente televisivo. El dueño de la cafetería añadía que él es simplemente un receptor de dicha obra, parte del público a quien se dirige.

Para el magistrado, el caso plantea la distinción entre la emisión televisiva de obras gestionadas por la SGAE, por cadenas públicas o privadas existentes y la comunicación pública de dichas retransmisiones a través del aparato receptor de televisión ubicado, en este caso, en un bar.

El juez cita en sus fundamentos de derecho el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual, que distingue entre ambas modalidades de comunicación pública, al calificar como tales, por un lado, "la emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes", y por otro "la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión". El propio artículo 20 del mismo texto excluye la publicidad de la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico, lo que demuestra, a juicio del magistrado, "que para la producción de derechos de autor no es indiferente que el televisor se encuentre en un establecimiento público", aunque la cadena de televisión emita indistintamente para la recepción en el hogar o en lugares abiertos al público".

El juez señala que, como consecuencia de lo expuesto, no se trata de que la SGAE, como gestora de los derechos de autor, "cobre dos veces por una misma contraprestación", como mantuvo el dueño del bar, "ya que en realidad son dos supuestos distintos de comunicación pública que devengan derechos de propiedad intelectual diferentes". Y añade: "Una la que realiza el ente televisivo para su recepción en cualquier ámbito, privado o abierto a personas ajenas al hogar, y otra la que se produce al instalarse el aparato receptor, el televisor, en un establecimiento o lugar accesible al público, como por definición es un bar". El juzgador precisa que lo que la SGAE pretende cobrar es el segundo de los conceptos.

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