Las leyes abolitorias, en trance de abolición
Catedrático de UniversidadEn esta ocasión sólo me propongo exponer con la mayor asepsia posible el contenido de las leyes de 25 de octubre de 1839 (siendo reina gobernadora doña María Cristina de Borbón) y de 21 de julio de 1876 (siendo rey constitucional de España don Alfonso XII y presidente de su Consejo de Ministros el señor Cánovas del Castillo), que, según reciente dictamen de la correspondiente comisión del Senado, serán derogadas por la Constitución de 1978.
Los preceptos de dichas leyes, que a continuación se transcriben abolían fueros, situaciones o usos que en dichas épocas regían. Ello quiere decir que al ser derogados se resucitan, restablecen o revalidan tales fueros, situaciones o usos que aqueéllos abolían. Es decir, al abolir leyes a su vez abolitorias readquiere vigencia jurídica lo entonces derogado. Tras esta aclaración previa se reseñan, según se acaba de anunciar, los artículos de contenido dispositivo de las citadas leyes de 1839 y 1876.
El artículo uno de la ley de 1839 no debe entenderse derogado, ya que por él se confirmaban los fueros de las provincias vascongadas y de Navarra («sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía»), por cuanto la disposición adicional del proyecto de Constitución sólo deroga lo que pueda «suponer abolición de derechos históricos».
El artículo dos de la misma ley de 1839 tampoco parece sea afectado por dicha disposición constitucional, ya que sólo obligaba al Gobierno de aquella época a presentar a las Cortes «la modificación que en los (...) fueros reclame el interés de (...) (las provincias vascongadas y Navarra), conciliado con el general de la nación y de La Constitución de la monarquía... En la línea de este artículo segundo está la propia disposición adicional que en su párrafo primero se refiere a la «actualización» de «los derechos históricos de los territorios forales», que, por otra parte, no habrá de lesionar «la foralidad actualmente vigente en Alava y Navarra», según expresa salvedad de la tantas veces citada disposición adicional del proyecto de Constitución.
El artículo uno de la ley de 1876 extendía «a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava» el deber «de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llame». Su derogación equivale a restablecer la situación anterior a este deber que la Constitución política imponía «siempre a todos los españoles».
El artículo citado extendía, asimismo, «a los habitantes» de dichas provincias el deber «de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado». Su derogación implica análogo restable cimiento al aludido en el párrafo inmediato anterior en cuanto a la obligación de pagar impuestos a la Hacienda del Estado o General.
El artículo dos de dicha ley se refería a la presentación por las tres provincias vascongadas del «cupo de hombres que les corresponda con arreglo a las leyes... en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios al Ejército». El alcance de la derogación de este precepto no precisa anotación.
El artículo tres de la ley tantas veces citada obligaba a «las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava a pagar, en la proporción que les correspondan y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado». La derogación, prima facie, cancela la descrita obligación.
Los artículos cuatro, cinco y seis de la ley de 1876 contenía autorizaciones al Gobierno que han de entenderse agotadas dado el tiempo transcurrido, por lo que no necesitan ser derogadas para que hoy carezcan de vigencia.
Al resumen que antecede sólo resta agregar que, en mi opinión no debe cargarse de emoción el juicio que pueda merecer la apuntada medida abolitoria, pues, se quiera o no, estamos en las postrimerías del siglo XX, y el signo de los tiempos poco o nada tiene que ver con cuanto se trata de rehabilitar por la disposición adicional de la Constitución si se mantiene su redacción en las fases que restan hasta su promulgación.
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