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Códigos interruptus

Tras dos años de códigos interruptus mediante, nos echamos a la cara el texto final del proyecto de reglamento de desarrollo de la ley Sinde, que como le pasara a la Ley, parece que no termina de aprobarse. Se trata de un reglamento que describe un proceso de naturaleza administrativa salpimentado de varias intervenciones judiciales, más orientadas a conseguir localizar al expedientado o ejecutar la resolución que a salvaguardar los derechos constitucionales de ningún interviniente.

Para poner al lector en contexto, este proceso se asemeja a otros procesos administrativos, como por ejemplo el de una sanción de tráfico, en el que el conductor-administrado trata de rebatir las alegaciones de los guardias que le pusieron la denuncia frente a la administración que le acaba multando, lo que convierte los procedimientos administrativos en procesos un tanto "caseros" en donde resulta complicado ganarle a la administración que actúa como sancionadora y parte, por mucho que se pretenda montar comisiones o entes separados para la gestión de estos procedimientos.

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Con el permiso del respetable, nos vamos a saltar del Proyecto de Real Decreto sobre la Comisión de Propiedad Intelectual la parte dedicada a su Sección Primera y su procedimiento de mediación que, francamente, ni es muy útil ni creo que vaya a ser muy usado, habiendo sistemas arbitrales más garantistas a los que poder acudir con el mismo coste. Lo que sí parece que interesa a todos es saber cómo se va a articular en la práctica la ley Sinde y cuál va a ser el funcionamiento de su brazo ejecutor, la Sección Segunda de la Comisión.

El reglamento reitera y amplía lo que ya decía la Ley: se aplica no sólo a las páginas o servicios que tengan los contenidos sino a las que den acceso a los mismos, bien obtengan lucro directo o indirecto, o simplemente causen daño al titular de los derechos, lo que supone la práctica totalidad de las páginas que actúan sin autorización de éstos. La composición de la Comisión, por lo demás, refleja a la perfección su naturaleza pública y no hemos de esperar de su funcionamiento algo diferente de lo que esperamos de la Dirección General de Tráfico.

El procedimiento se inicia a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual o su representante, no cabiendo la iniciación de oficio, esto es, por la propia Comisión sin mediar denuncia del interesado. En la denuncia habrá de identificarse la página o servicio que se entienda que vulnera los derechos, bastando los indicios de infracción, lo que hace recaer en el servicio expedientado la carga de probar.

Nada más comenzar a leer, ya se adivina que uno de los primeros escollos será el de la notificación al titular del servicio. Se empieza por identificarle por la información que habría de constar en la página en aplicación de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información, se continúa buscando los datos en el registrador de dominios o en los archivos de la propia Comisión y, si no, se requiere a las operadoras por vía judicial mediante solicitud de la Comisión al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo para que la teleco identifique al titular de la web. Como es improbable que nadie que se dedique a proporcionar enlaces a contenidos sin respetar los derechos de autor lo haga dando sus datos o desde un servidor ubicado en España, nos tememos que la mayor parte de los oficios van a tener una contestación negativa. Por si fuera poco, la Comisión, en un alarde de modernidad, notificará la iniciación del expediente a alguien que no tiene identificado por la vía de los edictos o de los nuevos tablones edictales electrónicos que son de adscripción voluntaria, hasta que se apruebe la Orden Ministerial a la que se refiere el reglamento. Aunque el reglamento habla de 48 horas en las que la operadora ha de contestar al requerimiento de información, el proceso de averiguación con petición de autorización judicial incluida, va a estar, en su duración real, muy lejos de los dos días reglamentarios.

Una vez identificado al titular de la página o servicio, se le notifica el acuerdo de iniciación dándole 48 horas para que retire voluntariamente "los contenidos" o haga alegaciones. La pregunta obvia es ¿a qué contenidos nos referimos cuando se habla de webs de enlaces? Porque si se trata de este tipo de páginas, no puede retirar un contenido que no tiene, sólo se puede retirar el link. Esto que podría resultar un absurdo tecnicismo tiene importancia a los efectos de la reincidencia y de la reapertura del expediente. El reglamento habla de "explotar de nuevo obras o prestaciones del mismo titular" para apreciar reincidencia y reabrir el procedimiento en la fase en la que se archivó. La cuestión que queda abierta y volverá a dar de nuevo un enorme margen a la discusión es si facilitar un enlace es explotar una obra, y si cargar o permitir que se cargue un nuevo y diferente enlace a un mismo contenido es considerado reincidencia y lleva aparejada la reapertura.

Volviendo al plazo de 48 horas, se puede emplear para contestar indicando que se ha retirado el contenido -lo que supone admitir infracción de derechos de propiedad intelectual- o para hacer alegaciones y pedir prueba. En el primer caso se procede a un archivo provisional, que se levantará en caso de reincidencia. Esta reapertura parece que se produce tras el trámite de las alegaciones sin haberlas realizado el expedientado -porque se optó por la retirada-, lo que puede suponer una resolución sin más trámite causándole indefensión. En el segundo caso, el de realizar alegaciones, no se indica ni en qué plazo se practicará la prueba ni cómo se llevará a efecto, sólo se indica que la Comisión dictará la resolución en 3 días, plazo manifiestamente insuficiente para hacer nada más que emitir resoluciones modelo.

Como de la lectura de este reglamento parece que no va a haber resoluciones favorables a los expedientados, una vez dictada la resolución la página o prestador de servicios tiene 24 horas desde la notificación para retirar el contenido. Si no lo hace, la Comisión se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo para conseguir que éste acuerde el bloqueo del contenido a través de las operadoras de acceso o que alojen la página. Ha de hacerse en 72 horas pero todos sabemos lo problemático que este bloqueo va a ser, ya que no es proporcionado bloquear el acceso a toda una página o servicio cuando se trata de un solo contenido o enlace, sobre todo cuando en muchos casos no es técnicamente posible hacerlo de otra manera.

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