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LA POLÍTICA AUDIOVISUAL DEL PP

Bruselas ordena que cesen las trabas a Canal Satélite

Texto íntegro de las advertencias hechas por los comisarios Monti y Bangemann al Gobierno de Aznar

Esta es la carta enviada al ministro de Fomento, Rafael Arias Salgado, por los comisarios Mario Monti y Martin Bangemann, en la que se declara "no vigente" la negativa española del 6 de mayo a inscribir a "un operador" [Canal Satélite]. "Excmo. Sr. Ministro:La Comisión ha deliberado en el transcurso de su reunión de hoy, miércoles 8 de octubre, acerca del expediente abierto contra España en relación con la legislación sobre televisión digital.

El Colegio de Comisarios ha tomado nota del leal Decreto Ley 16/1997 aprobado el pasado 13 de septiembre, que modifica la Ley 17/1997 de 3 de mayo. También tomó cumplida nota la Comisión del compromiso adquirido por las autoridades españolas de respetar el derecho comunitario aplicable.

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Aspectos bajo vigilancia

La Comisión ha comprobado que con el Decreto-Ley se ha eliminado la grave infracción señalada en el dictamen motivado del pasado 25. de julio, que consistía en la preferencia , establecida por la Ley en, favor, de la con figuración multicrypt y en perjuicio de la modalidad técnicas simulcrypt. Se trata de un paso adelante fundamental hacia una situación en la que todos los operadores que actúan en el -mercado español de la televisión digital sean tratados de manera estrictamente igual.

No obstante, la Comisión también ha advertido que, debido a la ambigüedad de su redacción en algunos puntos, el texto del mero Decreto-Ley permite todavía albergar dudas acerca de la total conformidad dé la legislación española con el dictamen motivado.

Los puntos en los que podrían subsistir dudas son: la exigencia de certificación previa de los equipos, incluidos los descodificadores; la autorización preceptiva para prestar servicios de televisión digital; la obligación de inscripción de los operadores de servicios de acceso condicional en un registro; la ausencia de toda referencia a un procedimiento de resolución de conflictos entre operadores; la posibilidad de fijación por la autoridad de las tarifas para el uso compartido de los sistemas; la ausencia de notificación obligatoria para los proyectos de reglamentos técnicos definidos en la directiva 83/189/CE.

Con respecto a todos los aspectos mencionados, la Comisión toma nota de las afirmaciones del Gobierno de España, según las cuales se trata de procedimientos meramente declarativos, o bien de procedimientos que no se aplican a los operadores que emiten desde el territorio de otro Estado miembro, o bien de procedimientos que no requieren desarrollo normativo específico, por cuanto existe ya una regulación en el derecho administrativo común que asegura su efectividad.

Concretamente, y por cuanto se refiere a la obligación de inscripción en el registro de operadores, entendemos que la denegación, el 6 de mayo, de la inscripción solicitada por un operador, no tiene vigencia y toda nueva solicitud recibirá una respuesta positiva.

Con respecto a la obligación de noticación previa de los proyectos de reglamentos técnicos, la Comisión desea recordar que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglamentaciones técnicas adoptadas, en, incumplimiento del deber de notificación establecido por la directiva 83/189/CE no son aplicables a terceros. La Comisión considera que las reglas técnicas incorporadas en la legislación examinada son aceptables en la medida en que se hayan aprobado para poner fin a la infracción al artículo 30 del Tratado o en la medida en que sean una mera reproducción de normas anteriores debidamente notificadas. Por supuesto, si la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones fuese a adoptar reglas técnicas en el futuro, deberán notificarse cumplidamente.

En tales circunstancias, la Comisión ha decidido aceptar las explicaciones y aclaraciones expuestas por su Gobierno, del que espera que interprete y aplique todas las disposiciones en cuestión en forma plenamente compatible con el Derecho comunitario. Simbargo,Ia Comisión considera necesano recabar la atención de su Gobierno sobre, dos puntos de primordial importancia.

En primer lugar, sobre la exigencia, derivada del Derecho comunitario en general y de la directiva 95/47/CE en particular, de que todos los operadores, presentes y futuros, en el sector de la televisión digital, sean tratados sin el menor asomo de discriminación, de hecho o de derecho, directa o indirecta.

Con respecto a los dos operadores que compiten en la actualidad en España, conviene subrayar que ha de interpretarse que cualquier descodificador es aceptable dentro del sistema de la directiva 95147 siempre y cuando sea susceptible de recibir las señales de otras plataformas, por cualquier medio. La Comisión considera que el concepto simulcrypt responde a tal criterio, y así cualquier descodificador puede considerarse ' abierto y compatible' como lo exige la legislación española, exactamente igual que la configuración multicrypt. Por lo demás, la directiva 95/47 se basa en la imposición de reglas de comportamiento a los operadores, y no en las características de los aparatos. De ello resulta que el papel de las autoridades públicas, como lo indica el artículo 4e de la directiva, debe ser el de favorecer los acuerdos entre operadores, que deben concluirse en condiciones razonables, equitativas y no discriminatorias. Además, no deben crearse condiciones en las que un operador pueda rechazar un acuerdo con otro.

En segundo lugar, la Comisión espera que los amplios poderes otorgados a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones sean ejercidos de manera no discriminatoria. Ello significa que, si fuese necesario imponer determinadas obligaciones de comportamiento, en particular relativas a la información de los consumidores, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones se asegurará de que todos los operadores queden sometidos de la misma manera a dichas obligaciones. A este respecto, la Comisión ha tomado nota del contenido de la nota de prensa del Gobierno relativa a la aprobación del Decreto-Ley. Ello, obviamente, para evitar todo efecto denigratorio para los productos y servicios de uno u otro operador.

Igualmente, el poder de aprobación previa de los modelos de contratos habrá de ser puesto en práctica de manera objetiva y teníendo en cuenta los principios enunciados anteriormente.

Habida cuenta de la disposición que contiene el artículo 7c de la Ley 17/1997 relativa al derecho de las partes de negociar las tarifas para el acceso a los descodificadores por parte de los operadores de servicios de televisión, y habida cuenta también de las garantías ofrecidas al respecto por su Gobierno, estimamos que los poderes de Comisión del Mercado de Telecomunicaciones constituyen el último recurso, que se utilizaría exclusivamente en los casos extremos en los que no sea posible llega a un acuerdo. Además, toda decisión al respecto debería ser motivada y adoptada tras haber consultado previamente a las partes y haber abierto un trámite de información pública.

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo anterior así como el compromiso del Gobierno español de respetar en todo momento el Derecho comunitario aplicable al tema que nos interesa aquí, la Comisión ha decidido archivar el expediente y enviar la presente carta, que contiene indicaciones de la interpretación que, según la Comisión, ha de seguirse en aplicación de la legislación española para que sea conforme al Derecho comunitario.

No obstante, si en la práctica la aplicación de la Ley resultase no ser enteramente conforme a los principios indicados en el dictamen motivado y en la presente carta, la Comisión no dudaría en reabrir de nuevo el expediente de infracción. Estamos convencidos de que no será necesario.

Le rogamos, Sr. Ministro, que acepte el testimonio de nuestra más alta consideración".

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