Comisiones de investigación
El artículo 76 de la Constitución autoriza la formación de comisiones de investigación en el Congreso o en el Senado "sobre cualquier asunto de interés público", pero no se pronuncia sobre la compatibilidad de las mismas con procedimientos judiciales en curso (como sería el caso GAL: Javier Pradera se lo planteaba el domingo 15 en estas páginas).De su contexto -párrafo 2º, que establece, lógicamente, la no vinculación de sus conclusiones para los tribunales y la posibilidad de llevarlas a ellos vía ministerio fiscal- parece deducirse la preclusividad de toda encuesta parlamentaria en cuanto. los tribunales actúan; la lógica lleva a no comenzarla si éstos ya están en marcha.
Ésa es la communis opinio en los sistemas parlamentarios occidentales, y Francia así lo dispuso expresamente en una ordenanza de 17 de diciembre aclaratoria de la Constitución de 1958. Pero creo decisivo el Tratado de Maastricht, negociado línea a línea y suscrito por 12 dernocracias no sospechosas, asumido después por otras tres de igual naturaleza. El nuevo artículo 138 C) TCE, que introduce las comisiones temporales parlamentarias europeas, excluye su constitución cuando "de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, hasta tanto concluya el procedimiento".
He de añadir que en el dictamen que en su día elaboró el Parlamento Europeo (ponente señor Musso) ni una voz ni un voto hubo disonante con esa excepción, y lo que hicimos allí fue completarla imponiendo el recíproco cese de la comisión en cuanto la justicia actuase.
Parece que el mínimo respeto a ésta así lo impone.-
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