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Ley internacional y recursos marinos

La Convención de Jamaica de 1982 encarece a los Estados que explotan los mismos recursos marinos en la misma zona a negociar para garantizar su conservación

La conservación de los recursos biológicos de alta mar ha sido una de las mayores preocupaciones de todos los Estados miembros de Naciones Unidas, tanto en el marco de la organización como a través de convenciones o tratados, o mediante acciones como el apresamiento del pesquero Estai hace unas semanas por patrulleras canadienses, o las continuas agresiones que los buques españoles, que siguen en la zona, están sufriendo en nombre de la protección de una especie marina, el fletán negro.Estas acciones han sido calificadas, no sólo por la prensa, sino por la mismísima comisaria europea para los Asuntos de la Pesca como de "piratería", término que, si bien describe el sentir de los españoles, no es el más acertado, pues para que un acto sea calificado jurídicamente como de piratería debe ser "cometido con un propósito personal, por la tripulación de un buque privado contra otro buque en alta mar". El apresamiento del buque Estai lo realizó la policía siguiendo órdenes del ministro canadiense de Pesca, lo que convierte la acción en un acto ilícito internacional y no de piratería. La diferencia es importante, pues si pudiera ser declarado como piratería según el derecho internacional, la represión de estos actos sería internacional, lo que supondría que el barco así acusado podría ser detenido en cualquier puerto. Calificado como ilícito, sólo el Tribunal Internacional de Justicia podrá decretar la responsabilidad del Estado, y en ese caso las reglas de la inmunidad de los bienes de los Estados entrarían en juego, aspecto que no será tratado en este artículo.

El Gobierno canadiense alega la defensa de los recursos bíológicos próximos a su Zona Económica Exclusiva, señalando que en caso de faltar esa protección las especies serían esquilmadas. Sin embargo, es a través de la Convención de Jamaica de 1982 y otras donde se regula que las especies y recursos naturales serán protegidos internacionalmente en zonas sobre las que ninguna jurisdicción o Estado puede reclamar soberanía, enfatizando que, en el caso en que dos o más Estados exploten idénticos recursos vivos en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a adoptar las medidas necesarias para su conservación, ya que en caso contrario cualquier Estado, usando de su discreción y en base a cualquier regulación interna, podría erigirse en guardián del alta mar, con los consiguientes enfrentamientos que se producirían al aplicar regulaciones nacionales diferentes a una misma zona.

Ya antes de esta convención, el 8 de febrero de 1949, los Gobiernos de varios Estados, entre los que se encontraban Canadá y España, firmaron el Convenio sobre Pesquerías del Atlántico Noroeste. Además, el 10 de junio de 1976, los Gobiernos de España y Canadá firmaron un convenio bilateral sobre relaciones pesqueras. Por último, el 13 de agosto de 1983, España se adhirió también al Convenio del 24 de octubre de 1978 sobre Cooperación Multilateral en las Pesquerías del Atlántico del Noroeste, convención de la que Canadá también es parte. En todos estos convenios, es la cooperación entre los Estados miembros el pilar sobre el que se edifica el control y vigilancia de los recursos vivos en alta mar. La cooperación entre Estados es, asimismo, la base del Convenio de Ginebra de 29 de abril de 1958, sobre pesca y conservación de los recursos vivos del alta mar, donde se señala que si dos o más Estados se dedican a pescar las mismas especies en una zona determinada, entablarán negociaciones entre ellos con objeto de adoptar, de común acuerdo, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos.

Es por esto por lo que resulta incomprensible y jurídicamente ilícito e inaceptable tanto el apresamiento del buque Esta¡ como el acoso de los buques españoles en aguas no sometidas a control jurisdiccional por parte de Canadá, ni siquiera enarbolando una legislación interna al efecto de proteger los recursos vivos, que sólo si se encontraran dentro de su Zona Económica Exclusiva tendría justificación. En el caso que nos ocupa, el alta mar y sus recursos sólo pueden ser objeto de vigilancia y control por medio de la cooperación internacional, bien directamente entre los Gobiernos de Canadá y España, bien a través de organizaciones internacionales idóneas, que aseguren la adecuada administración y conservación de los recursos vivos del alta mar situados "fuera de los límites de la jurisdicción pesquera nacional" (artículo 4 del convenio entre España y Canadá sobre pesquerías, firmado el 10 de junio de 1976).

Si hay algo claro en cuanto al sistema jurídico al que el alta mar debe estar sometida es que esta regulación no puede ni debe quedar sometida a la arbitrariedad de la normativa interna de un solo Estado, ya sea ribereño o no. La comunidad internacional está dividida entre los que consideran el alta mar y sus recursos -biológicos o minerales- como patrimonio común de la humanidad, lo que implica un régimen y jurisdicción internacional que eviten que cada Estado ribereño ejerza arbitrariamente funciones de policía, y aquellos que consideran el alta mar como Res Nullios, pero, incluso en este caso, sólo mediante la cooperación internacional debería vigilarse ésa parte de los océanos, ya que en caso contrario reinaría la anarquía al intentar los Estados individualmente protegerla, pues la aplicación de varios derechos internos sobre una zona sin regulación conduciría sin duda al caos.

Es también importante resaltar que en el ámbito internacional del derecho del mar los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con las convenciones y compromisos internacionales, ejerciéndose los derechos, competencias y libertades que se reconozcan a cada Estado de manera que no constituyan abuso de derecho, y absteniéndose de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, incompatibles con los principios de derecho intemacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Es por esto por lo que es ilegítima cualquier reivindicación de soberanía sobre el alta mar o la pretensión de someter cualquier parte de la misma a la jurisdicción de un Estado concreto, por lo que resulta obvio que el acto realizado por el Gobierno canadiense no es sólo un abuso de derecho, sino que constituye un acto ilícito internacional con repercusiones económicas específicas.

He calificado la actuación del Gobierno de Canadá al apresar y acosar buques españoles en alta mar como acto ilícito internacional. El problema que plantea un acto ¡lícito internacional es el de la validez jurídica que dicho acto pudiera tener, eventualmente, ante el Tribunal Internacional de Justicia. La jurisprudencia internacional señala que no se puede analizar o aplicar el derecho de un Estado, al que considera como "simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad del Estado"; sin embargo, el tribunal sí puede, y a mi entender debe, pronunciarse sobre si la aplicación del derecho interno se ha realizado de conformidad con las obligaciones que las convenciones y tratados internacionales imponen a los Estados que los suscriben, es decir, la norma interna había sido aplicada con anterioridad y no había sido declarada injusta o contraria a una norma internacional de obligado cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, Canadá justificó su actuación con normas de su propio derecho interno, siendo este hecho el causante de que Canadá se niegue a reconocer la competencia del Tribunal Internacional de Justicia, reconocimiento sin el cual el tribunal no puede iniciar un proceso en el que la: solución de la controversia fuera vinculante para ambos Estados.

Al apreciar la ilicitud de un acto, en este caso desde el punto de vista del Derecho del Mar, se habla de violación de una obligación contraída o de una obligación impuesta por una norma jurídica internacional, dándose el caso de que, en el supuesto que nos ocupa, Canadá no sólo violó una obligación contraída en función del Convenio sobre Pesquerías en el Atlántico Noroeste, sino que además violó la obligación impuesta por el Convenio Internacional sobre el derecho del mar de que "ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte del alta mar a su soberanía".

De momento, este asunto se encuentra en una fase beligerante, con amenazas y buques de guerra de ambos Estados en la zona. La Unión Europea va a limitarse a negociar con el Gobierno de Canadá, que es lo que las normas internacionales dicen que se debe hacer. Sin embargo, el problema principal radica en el peligroso precedente que la actuación de Canadá puede sentar en la comunidad internacional, por lo que se deberían llevar a cabo acciones jurídicas, tanto en los tribunales internacionales de justicia (reconozca o no la competencia Canadá) como ante la jurisdicción interna canadiense.

Eduardo Olarte Soto es abogado. Copyright García-Lima & Olarte.

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