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Incompatibilidad sanitaria

El artículo lo de la Ley de 26 de diciembre de 1984, relativa a incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, dice lo siguiente: "El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo los supuestos previstos en la misma". Hay excepciones, por tanto, pero ninguna recoge un caso simlar al de la clínica Instituto de Ciencias Neurológicas.El artículo 2 del Real Decreto 598/85, del 30 de abril, que desarrolla la Ley de Incompatibilidades, establece: "A los efectos exclusivos del régimen de Incompatibilidades, se entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público que delimita el artículo primero de la Ley 53/1984 [el referido en el párrafo anterior], aquellas entidades de carácter hospitalario o que realicen actividades propias de estos centros, que mantengan concierto o colaboración con alguna de las entidades gestoras de la Seguridad Social, siendo su objetivo precisamente la asistencia sanitaria que éstas están obligadas a prestar a los beneficiarios de cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social".Relación directa

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Por si el anterior artículo no despejara todas las dudas al respecto, el artículo 11 dice lo siguiente: "En aplicación de lo previsto en el artículo 11, apartado 2, de la Ley 53/ 1984, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes: ( ... ) 8. El personal sanitario comprendido en el artículo segundo de la Ley 53/1984 [personal civil o militar que trabaje en la Administración pública u organismos autónomos], con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social en la prestación sanitaria que no tenga carácter de públicas según lo establecido en el artículo segundo de este real decreto".

El artículo 9 de este mismo real decreto remacha: "De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 3 y 11, no será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el departamento, organismo, ente o empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios".

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