Los controladores laborales y el futuro de la Inspección de Trabajo
El problema jurídico surgido a raíz de la publicación de sentencias de varios tribunales superiores de justicia (Rioja, Asturias, Madrid, Extremadura, Vizcaya) y en especial la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de marzo de 1991, en resolución del recurso número 821/1990, que cuestiona la validez jurídica de las actas de infracción promovidas por el Cuerpo de Controladores Laborales en sus visitas a las empresas, y que son consecuencia de la existencia de conductas tipificadas como objeto de sanción, ha sido objeto de múltiples artículos periodísticos.Haciendo breve historia para el lector, el Cuerpo de Controladores Laborales fue creado por la disposición adicional 9.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, como cuerpo de gestión (¿?) en materia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulándose sus cometidos y atribuciones por el Real Decreto 1.667/ 1986, de 26 de mayo. Actualmente está compuesto por aproximadamente 720 funcionarios.
Volviendo al problema apuntado, lo que los tribunales resaltan es la falta de presunción de certeza de los hechos constatados por el funcionario actuante, controlador laboral, con lo que decae la fuerza probatoria de los mismos. Es evidente que en el submundo de la economía sumergida (ámbito donde habitualmente desempeñan su labor los controladores laborales), el conseguir pruebas es harto difícil, pero aquí la cuestión se complica con el requisito de la verificación, que se exige por los altos tribunales sea hecha directamente, esto es, de forma personal por el inspector de Trabajo por el que suscribe el acta.
Esta comprobación directa es imposible de realizar en la práctica, dado que la competencia de actuaciones en empresas de menos de 25 trabajadores la posee el colectivo de controladores laborales, y el censo empresarial en España de esta plantilla representa aproximadamente el 75% del total. Por otro lado, los controladores laborales llevan a cabo sobre el 60% de inspecciones activas, del total anual, y si se tienen que limitar a realizar tareas de veedores transmitiendo lo observado al inspector, la operatividad será nula.
Se nos dirá que las sentencias no son firmes y que han sido objeto del oportuno recurso en interés de ley, a resultas del cual se ha de estar. De acuerdo, pero ¿que pasa entretanto?, y aún más, ¿qué sucederá si estos recursos se resuelven de forma desfavorable para la Administración?
Desde la posición de los funcionarios directamente afectados pensamos que éste es un problema muy grave por la inseguridad jurídica a que se ven sometidas nuestras diarias situaciones, y que ello requiere un cambio normativo urgente.
No se cuestionan aquí intereses corporativos, que sin duda existen, sino que se trata de una preocupación estrictamente profesional, ya que se pide una apoyatura jurídica suficiente en el desempeño de nuestro trabajo.
Las sentencias aludidas está en resaltar defectos de elaboración de la norma que en su día fueron objeto de queja por parte de la asociación profesional del cuerpo, de los sindicatos UGT y CC OO, siendo desatendidos todos ellos, con una peculiar tramitación parlamentaria. Hablamos de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de infracciones y sanciones en el orden social. Sin entrar en detalles, se equivocaron los que por dudosos intereses lograron imponer el criterio de que sólo se atribuyera presunción de certeza a los hechos constatados por el inspector actuante (no se menciona al controlador).
A nadie se le escapa, por obvio, que el ámbito de actuación de los controladores laborales (empresas de menos de 25 trabajadores) es donde mayor indefensión tienen éstos, y además donde se concentra la economía sumergida, existiendo escasa o nula representación sindical y mayor nivel de fraude, por lo que esta labor social decae, con grave perjuicio para los trabajadores.
Repercusión social
El efecto inducido que nuestras visitas crean puede verse igualmente lesionado, y el principio de la libre competencia entre empresarios, gravemente amenazado. Se ha intentado desviar la cuestión afirmándose gratuitamente que se trata de un enfrentamiento entre cuerpos (inspectores de trabajo y controladores laborales): nada más lejos de la realidad.
Se trata de que se defina con claridad el espacio que uno y otro ocupan y se dote a los mismos de competencia plena en sus respectivas parcelas en aras a una mayor eficacia y clarificación, que . para el administrado siempre resultará beneficiosa.
Lo que, para concluir, se hace urgente es que se elabore una ley reguladora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que dé acogida a los dos cuerpos de funcionarios inspectores y subinspectores (llamemos a las cosas por su nombre) y que homologue los cometidos con lo que en el resto del continente se viene realizando.
En consecuencia de lo anterior, elaboración del reglamento orgánico y funcional. Además, dotación de recursos humanos y materiales suficientes, y conexión de datos entre los organismos de la Administración, para que la labor social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tenga la eficacia deseada.
No queremos ser alarmistas, sino constructivos y conscientes de la problemática en la que estamos inmersos, exigiendo soluciones de inmediato que pasen por dotarnos de una herramienta adecuada para que nuestra cotidiana tarea, de por sí dura, sea lo más eficaz posible sin que desde la normativa vigente se nos niegue el pan y la sal.
El problema tiene soluciones, pero creemos que si no hay la voluntad política necesaria no se encontrarán. El tiempo y los acontecimientos posteriores nos dirán si dicha voluntad existe.
Nieves Alcántara Olazábal es presidenta de la Asociación Profesional Sindical de Controladores Laborales.
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