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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

La nueva privacidad en la red

Es ilusorio pensar que penalizar expresamente estas conductas las evitará

Decía John Perry Barlow, uno de los principales teóricos de Internet, respecto a la propiedad intelectual, que la irrupción del ciberespacio había supuesto que todo lo que creyéramos saber sobre ella fuera ahora falso: “Tenemos que repensarlo todo de nuevo”. Algo similar sucede con el derecho a la intimidad, cuyo contenido y límites de protección actuales debemos revisar al albor de ese nuevo ámbito de intercomunicación personal y de las nuevas formas de vulneración surgidas en él. Esta necesidad podría estar detrás —junto con otros motivos más cercanos al simbolismo como el de dar una respuesta a sucesos de gran popularidad como el de la difusión de un vídeo íntimo de una concejal— de la propuesta de reforma del art. 197 del Código Penal.

Con este nuevo precepto se modifica el sistema de incriminación de las violaciones de la intimidad. Hasta su entrada en vigor, la difusión de imágenes, vídeos o cualquier otro contenido íntimo resultará ilícita en el ámbito civil, pero no en el penal, a menos que se hayan obtenido ilícitamente. En el caso en que la propia víctima hubiera autorizado la grabación o captación de imágenes o hubiera realizado ella misma tales acciones, la posterior difusión no autorizada de las mismas no da lugar a sanción penal por los delitos contra la intimidad, tal y como refleja la última resolución en el citado caso. La única opción para sancionar tales hechos conforme a la regulación actual estriba en la aplicación de los delitos contra la integridad moral, para lo cual habrá que demostrar un daño a la dignidad moral de la víctima que no concurrirá en todos los casos en los que, en cambio, sí puede haber una afectación grave de la intimidad.

Puede decirse, por tanto, que el legislador penal cubre con esta reforma una laguna penal. Tales conductas no se sancionaban y ahora sí. La cuestión, sin embargo, no es esa, sino si era necesario recurrir al derecho penal para castigar estos casos ya sancionados por vía civil. La respuesta exige revisar tanto la importancia de las conductas para la intimidad como la existencia de otros medios de protección de tal bien digno de protección. En cuanto a lo primero, y como se ha adelantado, resulta necesario revisar el sistema de protección penal de la intimidad a la luz de la gravedad que algunas conductas adquieren al realizarse en el ciberespacio y, también, por la proliferación de algunos usos entre menores. Hoy la difusión de un contenido íntimo es potencialmente mucho más lesiva y menos controlable que cuando se aprobó el Código Penal de 1995. En el momento en que la imagen entra en Internet resulta casi imposible evitar su multidifusión y aún más retirarla del mismo, exista o no el “derecho al olvido”. En realidad Internet no olvida, más bien incrementa exponencialmente el número de personas que pueden disponer de aquello que el titular no quiere que sea visto pero ya está en el ciberespacio. Esto es especialmente grave si se relaciona con la, cada vez más habitual, práctica juvenil del sexting: la captación por móvil de imágenes o vídeos que son enviados voluntariamente a la pareja adolescente que, tras la ruptura, puede utilizar tal información íntima para coaccionar o dañar a la víctima. Cuando estas imágenes van a la red es difícil evitar que se multiplique la visualización de las mismas por personas ajenas.

En este sentido, y sin entrar en aspectos técnicos del precepto que podrían mejorarse, el futuro delito del artículo 197 tiene sentido. El límite de la relevancia penal ya no puede situarse en que el descubrimiento sea lícito o no, sino más bien en el propio derecho a impedir que se difunda en el ciberespacio “lo íntimo y personal”. Cuestión distinta, y no de menor importancia, es si va a ser la tipificación de estas conductas la medida preventiva más eficaz para evitar los daños a la intimidad en derivados de este tipo de ataques. Pensar que la penalización expresa de estas conductas ayudará a evitarlas es ilusorio, especialmente en este ciberespacio transnacional y anonimizado. Lo haría mucho más la prevención educativa, por medio de la identificación de las conductas de riesgo en Internet así como la incorporación de más estrictas obligaciones relacionadas con la privacidad a los distintos proveedores de servicios en Internet. Pero todo esto parece mucho más complicado de poner en marcha que una “simple” reforma de un texto del Código Penal.

Fernando Miró Llinares es director del Centro Crímina para el Estudio y Prevención de la Delincuencia.

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