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TRIBUNA
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Todas las leyes de amnistía son selectivas y discriminatorias

El auto del Supremo que lleva la medida de gracia al Constitucional es incongruente y está lleno de expresiones que atentan contra la división de poderes

Tribunal Supremo
Sede del Tribunal Supremo, en Madrid.Foto: Claudio Álvarez
José Antonio Martín Pallín

La ley de amnistía, que entró en vigor el pasado 10 de junio, establece un plazo máximo de dos meses para que los órganos judiciales se pronuncien sobre su aplicación (sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos) o planteen cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, e incluso sopesen la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea suscitando la llamada cuestión prejudicial, es decir si la amnistía es compatible con los Tratados fundacionales de la UE. El plazo se cumplió el pasado sábado.

La amnistía ha sido cuestionada política y jurídicamente desde todos los ámbitos posibles. Se ha dicho que está prohibida por la Constitución, lo que es rotundamente falso. También se alega que ataca el principio de división de poderes porque interfiere en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que corresponde a los jueces y tribunales. El indulto y una ley de amnistía desmontan esta objeción. Inasequibles al desaliento, algunos esgrimen que ataca el principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución. En este último punto centra su argumentación el auto dictado por el Tribunal Supremo el pasado 24 de julio para denegar la aplicación de la amnistía a un recurrente en casación que había sido condenado por desórdenes públicos.

En mi opinión, nos encontramos ante una resolución judicial original, contradictoria, incongruente y salpicada de expresiones que atentan contra el principio de la división de poderes y que no pueden ser vertidas en un texto judicial. Su incongruencia es notoria cuando en sus primeros párrafos admite que “se ha dicho, con razón, que toda ley de amnistía, en la medida en que se trata de una norma excepcional y singular, comporta un tratamiento diferenciado entre ciudadanos”. Sorprendentemente en otra parte de la resolución dice de forma textual: “Consideramos, en fin, que la norma cuestionada repugna al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, resultando por entero arbitrarias las razones que se aducen para justificar el tratamiento claramente discriminatorio que la norma impone”. Es difícil encontrar dos párrafos tan radicalmente contradictorios.

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El auto admite que no es usual hacer citas doctrinales en las resoluciones judiciales; no obstante, invoca la autoridad académica de 26 catedráticos que cuestionan la constitucionalidad de la amnistía sin analizar críticamente las opiniones favorables. Como era de esperar, tanta cita nos proporciona alguna perla, como la del catedrático Pablo de Lora Deltoro: “En la ley se despliega una exposición de motivos que asume prácticamente por entero el fabuloso —de fábula—, recuento histórico del llamado ‘conflicto catalán’ que propala el nacionalismo y el independentismo en Cataluña”. Lógicamente, el Supremo asume esta tesis.

Nada más lejos de la realidad. Insignes escritores y políticos coinciden en que la cuestión catalana nace de unos conflictos históricos que nunca han sido abordados. Consciente de su existencia, Azaña propugnó la buena vecindad entre Cataluña y España y la posibilidad de una futura independencia. Ortega y Gasset sostenía que el problema catalán era un conflicto que no podía resolverse y que la única solución era que catalanes y el resto de los españoles aprendieran a conllevarse. Antonio Maura reconoce la existencia del conflicto catalán. Manuel Chaves Nogales escribió que el separatismo era la gran sustancia que se utilizaba en los laboratorios políticos de Madrid como reactivo del patriotismo y en Cataluña como aglutinante de las clases conservadoras. José María Gil Robles, Salvador de Madariaga, Joaquín Satrústegui o Iñigo Cavero firmaron en 1962 (Congreso de Múnich) que, cuando en España se instaurase la democracia, se tuviese en cuenta la específica singularidad de Cataluña.

El auto podía habernos ilustrado sobre la existencia, en algún lugar del mundo, de una amnistía que no haya sido discriminatoria y selectiva. Pero no es necesario ir muy lejos. Nuestra ley de amnistía de 1977 es un verdadero monumento a la desigualdad. Como regla general, amnistía solamente los actos de intencionalidad política, cualquiera que hubiese sido su resultado. Amnistía los delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas. En otras palabras, amnistía solo las torturas de los policías de la Brigada Político-Social y no las cometidas por policías y guardias civiles para arrancar confesiones a delincuentes comunes. ¿Cabe mayor desigualdad?

Si se entra en el terreno estrictamente político, el auto recuerda que la soberanía nacional no reside en las Cortes Generales, sino en el pueblo español. Se le olvida decir que, según la Constitución, las Cortes Generales representan al pueblo español y ejercen la potestad legislativa. En una demostración de beligerancia política, olvida el contenido de la sentencia condenatoria de los líderes independentistas y califica lo acontecido como un intento de golpe de Estado felizmente fallido. Sostiene, como el PP y Vox, la existencia de un vínculo inseparable entre la aprobación de la ley de amnistía y la investidura del presidente del Gobierno. Para hacer esta afirmación hay que despojarse de las togas y ocupar los escaños de la bancada de la oposición.

Finalmente, se manejan numerosas sentencias del Tribunal Constitucional que nada tienen que ver con la amnistía y se olvida de la que verdaderamente ha abordado la cuestión de la constitucionalidad de la amnistía. El 12 de enero de 1984, se publicó la Ley 1/1984, de 9 de enero, que añadía un nuevo artículo a la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía. Su constitucionalidad fue cuestionada por algunas magistraturas de Trabajo y fue resuelta por la sentencia 147/1986 de 25 de noviembre, en los siguientes términos: ”La naturaleza del proceso por el que este Tribunal conoce de las cuestiones de inconstitucionalidad obliga a comenzar nuestro análisis por los problemas estrictamente vinculados a la Ley 1/1984″, es decir, su constitucionalidad.

Recuerda que, como ya ha tenido ocasión de afirmar este tribunal, la amnistía que se pone en práctica y se regula en ambas leyes es una operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia (STC 63/1983), pretende eliminar las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa —en sentido amplio— que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político. Esta tesis es aplicable enteramente al caso presente. Pero lo más importante, en mi opinión, es el párrafo en el que descarta la inconstitucionalidad de la amnistía de una manera rotunda argumentando que ”es erróneo razonar sobre el indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa”. Como es sabido, el indulto se concede por un real decreto ley firmado por el rey como jefe del Estado, y la amnistía solo puede promulgarse por una ley orgánica aprobada por el Parlamento. La sentencia del Constitucional es terminante: ”La amnistía es siempre una institución excepcional, que en parte desconoce las reglas usuales de evolución del ordenamiento jurídico”. No entiendo las razones por las que el tan mencionado auto elude la cita de esta sentencia.

Por último, yo aconsejaría a mis colegas que no intentasen en vano plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la compatibilidad de la amnistía con los Tratados Fundacionales de la UE. Ya han respondido tácitamente el tribunal y las instituciones europeas. Si no fuera compatible, habría que expulsar a Francia, Portugal e Italia del grupo de países que configuran la Unión.

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