El estado de alarma, ¡por fin!
Ha quedado abierta la puerta al mecanismo más cualificado para la gestión de la crisis del coronavirus
La epidemia provocada por el Covid-19 (coronavirus) ha puesto de manifiesto la exigencia de que las Administraciones concernidas reaccionen con celeridad, adoptando las medidas para la gestión de una crisis de magnitud extraordinaria. El test de estrés al que están sometidos todos los niveles de Gobierno de nuestro país muestra una intensidad creciente que pone en evidencia la necesidad de articular estrategias de acción diseñadas sobre la base de un enfoque común. Afrontar de forma idónea y con la máxima efectividad un contexto de emergencia cualificado como el actual ni puede hacerse depender de la actitud de los sujetos llamados a actuar ni tampoco fragmentarse mediante la adopción de medidas procedentes de los distintos responsables públicos que pueden generar situaciones contradictorias de difícil comprensión para la ciudadanía. Ante la excepcionalidad de la situación y movido por la necesidad de definir un plan de acción común que cuente con el necesario anclaje jurídico, el presidente Sánchez ha anunciado su decisión de declarar el estado de alarma. A falta de conocer cuál será su concreto contenido, el aspecto más destacable en estos momentos es que ha quedado abierta la puerta al mecanismo más cualificado para la gestión de la actual crisis.
En primer lugar, porque la situación existente encaja con uno de los supuestos de hecho legalmente contemplados para su declaración: la concurrencia de “alteraciones graves de la normalidad” entre las cuales figuran expresamente “crisis sanitarias, tales como las epidemias” (art. 4.b LO 4/1981). Otro elemento a enfatizar es la agilidad de su trámite de declaración, ya que la alarma —que se formaliza “mediante decreto acordado en Consejo de Ministros” en el que se debe determinar su ámbito territorial de aplicación— es de competencia exclusiva del Gobierno. Y es que a diferencia de lo que sucede con los estados de excepción y sitio en los que la Constitución atribuye un rol determinante al Congreso, en el caso de la alarma el Gobierno únicamente tiene la obligación de dar cuenta a este de la decisión adoptada. Como contrapunto al neto protagonismo del Ejecutivo, la Constitución limita la duración inicial del estado de alarma a un máximo de 15 días, vinculando su prórroga a la autorización preceptiva de la Cámara Baja. En cualquier caso, el punto a destacar es que, durante su período de vigencia, la capacidad gubernamental de actuación experimenta un sustancial reforzamiento, puesto que, en su condición de “autoridad competente”, queda facultado tanto para emitir órdenes directas de obligado cumplimiento a “todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas... en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares” como goza de para “imponerles servicios extraordinarios por su duración o naturaleza” (artículo 9 LO 4/1981).
En lo que se refiere a las medidas susceptibles de ser adoptadas al amparo del estado de alarma la ley contempla un variado elenco de posibilidades (artículo 11 LO 4/1981). Por su conexión inmediata con las características que presenta la epidemia destacada especialmente la posibilidad de “limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos”. En este sentido, debe subrayarse que la libertad de circulación es el único derecho fundamental susceptible ser limitado estando vigente el estado de alarma.
Trazados sumariamente los márgenes jurídicos de la cuestión, ahora, nos queda esperar cuál es el concreto marco de actuación definido por el Gobierno.
Ana Carmona es catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla. Este artículo ha sido elaborado por Agenda Pública para EL PAÍS.
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