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Columna
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Vieiras tóxicas

No hay duda alguna de que, objetivamente considerados, los hechos relatados en los medios de comunicación encajan en el tipo del delito del artículo 363-2 de nuestro Código Penal, que castiga a "los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores, vendiendo comestibles destinados al consumo público y nocivos para la salud". Las vieiras de las rías gallegas acumulan una toxina que, entre otros efectos nocivos para la salud, provoca graves daños neurológicos en quienes las consumen. En la ría de Ferrol su toxicidad es tan elevada que ni siquiera es apta para ser sometida al posterior proceso de evisceración y limpieza que permitiría comercializar este marisco. De ahí que su extracción esté prohibida desde el año 1995. Por tanto, los mariscadores que extraen las vieiras furtivamente, las personas que las compran y las distribuyen y los propietarios de los restaurantes que las ofrecen al consumo llevan a cabo la conducta típica definida en el citado precepto penal.

Parece difícil alegar que se desconocía que la vieira que se ofrece es nociva para la salud

Al tratarse de un delito contra la salud pública, esta infracción no requiere demostrar que la vieira ha producido una intoxicación en un individuo en concreto. El delito del artículo 363 se construye como un delito de peligro colectivo, en virtud de lo cual el delito existe ya desde el momento en que el alimento nocivo es puesto a disposición de los consumidores. Precisamente, el motivo por el que el legislador crea los delitos de peligro para la salud pública reside en la imposibilidad (o al menos en la dificultad) de demostrar, en la actual sociedad de consumo masivo, una relación de causalidad entre la acción de comercializar alimentos nocivos y el resultado lesivo en una persona determinada, especialmente en casos en los que, más allá de unas molestias iniciales pasajeras, las lesiones graves se producen a través de la acumulación de sustancias nocivas en el organismo a lo largo de un cierto período de tiempo. Por esta razón, si se pudiese acreditar que, además del ofrecimiento público a los consumidores, la sustancia nociva causó una intoxicación en una persona determinada, existirían dos delitos: el de peligro para la salud pública y el de lesión de la salud individual de la persona afectada.

Sentado lo anterior, conviene aclarar que el delito del artículo 363 no requiere ni habitualidad ni, mucho menos, organización o "trama" alguna y, por supuesto, existe ya con la compra directa a los furtivos de "dos capazos en tres ocasiones" de vieiras sin depurar. Obviamente ello no quiere decir que merezca idéntica sanción esta conducta que, por ejemplo, la del distribuidor profesional que almacena una ingente cantidad de vieiras tóxicas en "cámaras de frío" y cuenta con "vehículos lanzadera". No obstante, para adecuar la pena al caso concreto, el juez dispone ya de un amplio margen de arbitrio dentro del marco sancionador del citado artículo (una pena de prisión de uno a cuatro años, una multa de seis a doce meses y una inhabilitación especial de tres a seis años), sin perjuicio de agravar las sanciones si se aplica la figura del delito continuado, así como de la posibilidad de imponer la medida de clausura del establecimiento o local.

Ahora bien, hasta aquí he aludido sólo a la vertiente objetiva de la infracción. Pero, para poder llegar a condenar a una persona por el citado delito, hay que demostrar además que ésta ha actuado con dolo. Con todo, en el delito que se analiza se trata de un dolo de peligro (y no de un dolo de lesión), lo cual significa que el autor debe conocer simplemente que la vieira que se ofrece a los consumidores es nociva para la salud. Y parece difícil alegar que se desconocía esto cuando quienes realizan la conducta típica son mariscadores, distribuidores o propietarios de restaurantes que son profesionales y que desarrollan su actividad en un sector de actividad altamente reglado. Con todo, aun admitiendo como hipótesis que no concurriese el dolo de peligro en la actuación de algunas de estas personas, lo que en modo alguno cabría eludir sería la imputación de haber obrado con imprudencia grave (delito previsto en el artículo 367), dado que parece incuestionable que tales personas habrían infringido el más elemental deber de cuidado en el ejercicio de una actividad propia de su profesión, al serles exigible el conocimiento de la peligrosidad de su conducta.

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