Terra-Lycos: Que se cumpla la ley
El autor entra en la polémica suscitada por las obligaciones fiscales que tienen las empresas por su ubicación en determinado territorio.
Aunque hubiera sido deseable que no existiera un debate político sobre cuál es la comunidad autónoma competente para recibir la recaudación devengada por la ampliación de capital de Terra-Lycos, mientras la junta arbitral decide sobre este asunto, la continua presencia de esta cuestión en los medios durante los últimos días y el artículo aparecido en EL PAÍS, suscrito por el conseller d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, obligan a puntualizar la posición de la Comunidad de Madrid.
El problema
Las empresas tienen libertad para fijar su domicilio allí donde quieran y deben pagar sus impuestos allí donde tengan su domicilio fiscal.
'El simple cambio formal de domicilio en escritura pública no tiene efectos tributarios'
'Dejemos que la Junta Arbitral, creada por las Comunidades Autónomas, decida con libertad'
Las normas fiscales, que siempre hacen prevalecer la realidad material frente a las meras formalidades, distinguen entre domicilio fiscal (el real) y domicilio social (el formal) y determinan que el domicilio fiscal coincide con el domicilio social 'siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios', de modo que 'en otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección'. Y es que para las normas fiscales, 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.
Esta concepción de domicilio fiscal no limita en absoluto la libertad de las empresas para fijar su domicilio social allí donde libremente quieran, pero exige, para que dicho cambio tenga efectos fiscales, que se traslade efectivamente al nuevo domicilio social la gestión administrativa y la dirección del negocio, es decir, que la empresa traslade de verdad su centro de dirección, integrado por personas y medios materiales, al nuevo domicilio social.
En otro caso, el simple cambio formal de domicilio social en escritura pública no tendrá efectos frente a la Administración tributaria, de modo que el domicilio fiscal seguirá estando allí donde esté la dirección de la empresa, aunque se haya trasladado el domicilio social. Lo cual no quiere decir que todos los centros de producción, todos los trabajadores y todos los medios materiales deban trasladarse al lugar del nuevo domicilio, un absurdo tratándose de grandes empresas con múltiples centros de producción diseminados por un país, e incluso por varios países si la empresa es multinacional. No, las normas fiscales sólo exigen que se traslade 'la gestión administrativa y la dirección de los negocios'.
Esta definición de domicilio fiscal y su distinción respecto al domicilio social no es nueva. La normativa del impuesto sobre sociedades la recoge, al menos, desde 1978, y la normativa reguladora de la cesión de tributos a las comunidades autónomas la ha recogido en las tres leyes aprobadas hasta el momento, la ley 30/1983, la ley 14/1996 y la ley 21/2001. Debe destacarse que la incorporación de esta definición a las tres normas citadas en último lugar ha sido propuesta por las comunidades autónomas, reunidas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, y asumida como propia a través de su aceptación en Comisión Mixta de Transferencias, tanto por Cataluña como por Madrid.
El conflicto
Así pues, en cuanto a los principios y las normas aplicables, incluyendo los conceptos incluidos en ellas, parece que no hay discusión. Todos, Estado y comunidades autónomas, estamos de acuerdo en que una cosa es el domicilio social y otra el domicilio fiscal, y en que para la aplicación de las normas tributarias el domicilio fiscal de las personas jurídicas está allí donde esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
La Comunidad de Madrid reclamó en abril de 2001 a la Generalitat de Cataluña la competencia en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad operaciones societarias, devengado al elevar a escritura pública el acuerdo de aumento de capital adoptado por la junta general de Terra Networks en junio de 2000.
La reclamación de la competencia se fundamenta en que, según la Ley 14/1996, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas, cuando el acto o documento se refiera a 'operaciones societarias' (como es el caso del aumento de capital de Terra Networks), el rendimiento corresponde a la comunidad autónoma en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad, y resulta que, a fecha 27 de octubre de 2000, cuando Terra Networks otorgó en Madrid escritura pública de aumento de capital, su domicilio fiscal estaba en la localidad madrileña de Pozuelo de Alarcón, lugar donde Terra Networks tenía en ese momento centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, y todo ello pese a que unos meses antes, en agosto de 2000, Terra Networks había trasladado a Barcelona su domicilio social.
De lo anterior se deduce que la presentación de la reclamación a la Generalitat de Cataluña deriva de la búsqueda de un cumplimiento de las normas fiscales, que, sin perjuicio de la libertad que tienen los ciudadanos y las empresas para fijar su domicilio donde crean conveniente, tiene normas precisas para que los 'puntos de conexión' que determinan la competencia de una u otra comunidad autónoma en relación con un hecho imponible (acto o negocio del que deriva una obligación tributaria) estén determinados jurídicamente con certeza en base a hechos constatables y no dependa de la voluntad del contribuyente el pagar a una u otra Administración tributaria.
En este sentido, es importante señalar que Terra Networks podía, sin ningún impedimento, haber trasladado a Cataluña su gestión administrativa y la gestión de sus negocios, además de haber trasladado formalmente su domicilio social, pero, como libremente prefirió seguir operando desde Madrid, pese a que su domicilio social se había trasladado a Barcelona, las normas fiscales, que siempre hacen prevalecer la realidad material frente a las meras formalidades, determinan, en opinión de la Comunidad de Madrid, que Terra Networks debe tributar por esta operación en Madrid.
Al no acceder la comunidad autónoma de Cataluña al requerimiento formulado por la Comunidad de Madrid, ésta planteó en junio de 2001 un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral, órgano creado por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) para resolver los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos, bien entre las comunidades autónomas, bien entre éstas y la Administración del Estado, junta que está presidida por un jurista de reconocido prestigio designado por el ministro de Hacienda a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, e integrada por representantes de la Administración del Estado y de las administraciones de las comunidades autónomas en conflicto.
La Comunidad de Madrid, por tanto, se ha limitado a seguir el cauce establecido por la propia LOFCA para resolver los conflictos de competencias entre comunidades autónomas, cauce que, al concretarse en una Junta Arbitral independiente de cualquier Administración, centra el ámbito del conflicto en sus aspectos jurídicos puros, al margen de cualquier otra consideración, y que ha sido utilizado normalmente por distintas comunidades autónomas, incluida Cataluña, para resolver conflictos de competencias desde 1996, año de creación de la junta, por lo que la presentación de este conflicto por la Comunidad de Madrid cuenta con numerosos precedentes ya resueltos por la Junta Arbitral, aunque la mayoría se refieran al domicilio fiscal de personas físicas, y no de personas jurídicas.
Por eso, la Comunidad de Madrid está sorprendida de que la Generalitat de Cataluña no entienda ni acepte, según dice su conseller d'Economia i Finances, 'ni la decisión adoptada por las autoridades de la Comunidad de Madrid de presentar un recurso, ni una posible posición permisiva a favor de ella del Ministerio de Hacienda', porque, en definitiva, en un Estado social y democrático de derecho nadie puede estar en contra de la pretensión de cualquier ciudadano de que se cumpla la ley. Resulta peligroso que un responsable político anteponga afirmaciones como 'quitar el pan y la sal' a consideraciones jurídicas evidentes, pues las mismas afirmaciones demagógicas pueden ser esgrimidas por los contribuyentes catalanes cuando se les exijan sus obligaciones tributarias.
La solución
De lo dicho hasta ahora se deriva con claridad que la solución al conflicto pasa únicamente por determinar, con arreglo a los hechos que puedan quedar probados, dónde estaba el domicilio fiscal de Terra Networks el 27 de octubre de 2000, no dónde está ahora, ni dónde estará en el futuro, y para ello lo que hay que hacer es demostrar desde dónde se realizaba la gestión administrativa de Terra Networks y la dirección de sus negocios. Eso es lo que ha hecho la Comunidad de Madrid, aportando pruebas que demuestran, a nuestro entender, que a 27 de octubre de 2000, el domicilio fiscal de Terra Networks estaba en la Comunidad de Madrid, concretamente en Pozuelo de Alarcón.
Eso es también lo que se le pide a la Junta Arbitral, órgano imparcial creado con el respaldo de todas las comunidades autónomas, que debe decidir con libertad y sin intromisión alguna sobre el asunto planteado, aplicando las normas y criterios respaldados por todas las comunidades autónomas e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, bien entendido que el único aspecto relevante es determinar dónde estaba centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios de Terra Networks el 27 de octubre de 2000, resultando indiferente a estos efectos los motivos que llevaron a Terra Networks a trasladar su domicilio social a Barcelona en agosto de 2000, al tiempo que mantenía en Madrid la gestión de sus negocios.
El conflicto planteado por la Comunidad de Madrid se refiere exclusivamente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad 'operaciones societarias', devengado el 27 de octubre de 2000 al elevar Terra Networks a escritura pública un acuerdo de ampliación de capital.
Por tanto, los efectos directos de la solución del conflicto no se extienden ni a otros impuestos ni a otros momentos o ejercicios. No hay nada en la solución del conflicto que sea aplicable a impuestos estatales como el impuesto sobre sociedades o el IVA, ni tampoco prejuzga dicha solución la tributación de futuras operaciones societarias, toda vez que, como se ha dicho repetidamente en este artículo, Terra Networks es libre de trasladar efectivamente su domicilio fiscal a Cataluña cuando quiera.
Tampoco tiene la solución a este conflicto efectos sobre otras empresas, que pueden tener su sede de dirección en una comunidad autónoma aunque mantengan centros productivos en otras, sin que ello vaya a crear ningún problema, como no lo ha creado hasta ahora.
Sea cual sea el sentido de la resolución de la Junta Arbitral, va a tener el efecto de incrementar la seguridad jurídica, al fijar con claridad que las empresas son libres de establecer su domicilio social donde quieran, pero que tal domicilio sólo tendrá efectos fiscales cuando se traslade efectivamente al nuevo domicilio social la gestión administrativa y la dirección del negocio.
Por tanto, dejemos que la Junta Arbitral, creada con el respaldo de todas las comunidades autónomas, decida con libertad y sin intromisión alguna sobre el asunto planteado, aplicando las normas y criterios de nuestro ordenamiento jurídico respaldados por todas las comunidades autónomas.
Juan Bravo es consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
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