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EL 'CASO PINOCHET'

"La conducta alegada contra Pinochet es un delito extraditable"

Texto íntegro de la sentencia emitida ayer por el magistrado Ronald Bartle que permite el juicio en España del ex dictador chileno

Antes de comenzar mi fallo hay ciertos asuntos preliminares que creo merecen una mención. Lo hago a causa de la enorme atención pública recibida por este caso aquí y en el extranjero, y a causa de las emociones, o bien pasiones, que ha despertado.La extradición es una rama de la ley relativamente poco conocida por el público general, y por eso creo que es importante pronunciar algunas palabras al inicio para explicar el procedimiento y mi papel como Magistrado Presidente. A modo de explicación, trataré lo siguiente: el debido acercamiento del tribunal al caso que se le presenta, la naturaleza de la audiencia, la función del tribunal y mis propios deberes, incluida la entrega de mi fallo.

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Respecto al primer punto, no puedo mejorar las palabras de lord Browne-Wilkinson en la primera parte de su fallo, entregado el 24 de marzo de este año, cuando este caso estaba delante del Comité de Apelación de la Cámara de los lores. Lo que dijo el docto magistrado fue lo siguiente: "En 1998, el senador Pinochet vino al Reino Unido para tratamiento médico. Las autoridades judiciales en España buscaron la extradición con el objeto de juzgarle en España sobre un gran número de cargos. Algunos de estos cargos estaban vinculados con España, pero la mayoría de los cargos no tenían conexión con España. El trasfondo del caso -dijo el docto magistrado-, es que para personas con convicciones políticas de izquierda, el senador Pinochet es como un diablo. Para aquellos de convicción derechista es el salvador de Chile. Puede pensarse -continuó-, que el proceso del senador Pinochet en España por delitos, todos relacionados con el Estado de Chile y la mayoría de los cuales ocurrieron en Chile, no está pensado para producir la mejor justicia, pero eso no es el asunto de sus señorías, aunque otros perciben nuestro trabajo como elegir entre los dos lados, a base de preferencia personal o inclinación política. Eso es un completo error".

Respetuosamente adopto aquellas palabras en cuanto concierne a este tribunal. Resulta desafortunado tener que decir eso, pero habida cuenta de la aparición en la prensa de algunos artículos necios sugiriendo la posibilidad de prejuicio y teniendo en cuenta la gran cantidad de debate público, incluyendo declaraciones opinativas de figuras públicas prominentes, me incumbe subrayar que mi decisión en este caso se basará sobre la Ley y sólo sobre la Ley, según el juramento judicial de hacer Justicia a todo tipo de persona, según las leyes y ordenanzas del Reino, sin miedo ni favoritismo, sin afecto ni malicia. Si mi concepción de la Ley es errónea, un tribunal más alto lo corregirá .Ahora me dirijo a la naturaleza de estos procedimientos. La demanda española está realizada bajo los términos de la Convención Europea sobre la Extradición, suscrita por varios Estados, la mayoría de ellos, aunque no todos, europeos, con el fin de simplificar y agilizar el proceso de la devolución de delincuentes fugitivos. España y el Reino Unido son signatarios de la Convención y ambos han incorporado sus términos con pocas reservas en su propia ley doméstica. En el caso de este país, la ley relevante está contenida en la Ley de Extradición de 1989 y en la orden basada en la Convención Europea sobre la Extradición de 1990. La finalidad de la Convención parece ser agilizar el proceso de extradición y, por lo tanto, evitar la anterior situación en la que los fugitivos de la Justicia explotando todo tecnicismo concebible podían prolongar, en algunos casos durante años, su devolución al Estado demandante.

El objetivo de tales convenciones es asistir a las fuerzas del orden para combatir la creciente sofisticación con la que los criminales internacionales, sean terroristas, narcotraficantes, defraudadores a escala internacional y semejantes, explotan la tecnología avanzada para cometer sus crímenes y evitar su detección y posterior detención. En los últimos años, varios acuerdos de este tipo, entre Estados, han sido suscritos incluyendo uno que ha sido un factor importante en este caso. A saber, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y a lo que nos referimos por comodidad como la Convención sobre la Tortura.

Estas convenciones representan una creciente tendencia de la comunidad internacional para colaborar en el castigo de crímenes que repugnan a la sociedad civilizada sean delitos del tipo ya referido o bien crímenes de crueldad y violencia que pueden ser cometidos por individuos, por grupos terroristas, buscando influenciar o derrocar gobiernos democráticos, o bien por gobiernos no democráticos contra sus propios ciudadanos. Este desarrollo puede apuntar hacia el día en que, en relación con la extradición, habrá una sola ley para todo el mundo.

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Con este trasfondo, veamos la función de este tribunal. Al respecto, no puedo hacer nada mejor que citar las palabras del lord de Justicia Kennedy en el caso de In Re Anthony: " La entera finalidad de la Convención y aquellas partes del estatuto, a las cuales me he referido, es proporcionar un procedimiento simplificado que no se deja empantanar en una consideración detallada de la evidencia. La persona cuya extradición se busca necesita saber, en términos generales, lo que se supone que ha hecho, y el Secretario de Estado y el Magistrado necesitan saber a su satisfacción que la presunta conducta constituiría un serio delito en cualquiera de los dos países". Pero como dijo lord Templeman en Evans,: "al magistrado no le concierne el probar los hechos, las posibilidades de otros hechos relevantes o la aparición de ninguna defensa; estos son asuntos para el juicio".

Nunca se subrayará demasiado que estos procedimientos no están encaminados a decidir la culpabilidad o inocencia del senador Pinochet con respecto a las alegaciones que se han presentado en su contra, ni un fallo por mi parte de que la demanda de España debe cumplirse sería una indicación en ningún sentido que yo ya hubiera formado una opinión sobre su culpabilidad o inocencia.

La finalidad de esta audiencia es para que yo, como magistrado, pueda decidir si se dan o no las condiciones que me obligarían a conminar al senador Pinochet a esperar la decisión del ministro del Interior.

Este es un caso de acusación bajo la Convención. Ninguna evidencia es necesaria, excepto sobre asuntos muy limitados, y no existe ningún requerimiento para que el Gobierno de España establezca un cuerpo de evidencias prima facie. Esto es la razón por la que la finalidad del procedimiento es asegurar que dentro de lo posible, los asuntos contenciosos deben decidirse en los tribunales del Estado demandante. Por lo tanto, sería en el tribunal español, si el caso llega tan lejos, que la evidencia tendría que ser evocada y probada. Es allí donde el senador Pinochet podría establecer su defensa.

Me refiero a mi propia posición como magistrado. Mi decisión no es final. Primero, el Gobierno y la defensa tienen derecho a apelar mi decisión, sea la que sea, ante la Corte Suprema y después, con venia, a la Cámara de los lores. Segundo, si el senador Pinochet no es eximido de sus cargos, la decisión final respeto a su extradición a España compete al ministro del Interior y no a los tribunales.

Un asunto más. La Corte Suprema, que escucha las apelaciones de este tribunal en casos de extradición, ha indicado comprensiblemente, que cuando se oyen tales apelaciones resulta útil para los jueces que se les proporcione una declaración de las razones del magistrado para su decisión. No es mi misión emitir un largo fallo detallando todas las entregas de documentos y contemplando en profundidad los antecedentes. Por lo tanto, ahora vuelvo a lo que yo entiendo son los principales asuntos, mi decisión sobre cada uno de ellos y mis razones para decidir así.

La primera cuestión para mi consideración es si puedo propiamente considerar material producido por el estado demandante que no obraba en poder ni había sido requerido por el ministro el Interior cuando decidió la autorización para proceder el 14 de abril de 1999.

No encuentro nada en los artículos 12 y 13 de la Convención ni en la Sección 7 de la ley de Extradición que diga esto. Estoy satisfecho que el caso de Cuoghi constituye clara autoridad en su contra.

El artículo 12 fija la forma y contenido necesarios para el Requerimiento. El artículo 13, bajo el capítulo "Información suplementaria" declara:

"Si la información comunicada por el demandante resulta insuficiente para permitir que el estado demandado haga una decisión de acuerdo con esta convención, el demandado requerirá la necesaria información suplementaria y puede fijar un plazo de tiempo para su entrega".

La competencia del ministro bajo el artículo 13 para solicitar información suplementaria tiene como finalidad formular mejor las acusaciones especificadas en el procedimiento. De ello no extraigo ninguna inferencia que material adicional que no obraba en su poder cuando en su día procedió no puede ser considerado por la corte. La finalidad del artículo 13 es ayudar a que el ministro del Interior desempeñe su labor y no privar a la Corte de la información necesaria para que pueda desempeñar su función.

La defensa me ha referido una carta fechada el 15 de abril de 1999 de un oficial del Ministerio de Interior Británico a los abogados de la defensa. No estoy seguro de que al llegar a mi decisión en esta cuestión sea apropiado que yo tenga en cuenta el contenido de semejante carta. Pero en todo caso, no accedo a la interpretación hecha por la defensa sobre los pasajes subrayados. El más significativo parece ser el párrafo 22. Este párrafo dice que el ministro del Interior ha declinado la invitación de la Fiscalía para considerar material nuevo fechado el 10 de diciembre de 1998, 24 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 1998 (9) y 5 de abril de 1999, posterior a la petición formal recibida en el Ministerio de Interior el 11 de noviembre de 1998.

Las siguientes palabras son, sin embargo, importantes:

"No considera que el material sea suplementario bajo el artículo 13 de la ECE ya que, como parte demandada en este artículo, no ha considerado necesario requerir tal material de España para tomar su decisión".

La competencia para proceder es, como alega el Gobierno de España, el documento que arranca el procedimiento. No encuentro fundamento para la proposición de que un material que el ministro del Interior no ha considerado necesario requerir ni considerar no esté disponible para la Corte. La Sección 7(2)(b) de la Ley de Extradición que refiere "detalles del delito del que se acusa..." los cuales "serán proporcionados juntos con la demanda", en mi opinión no limita la Corte a aquellos detalles que fueron proporcionados junto con la demanda original o que obraban en poder del ministro el Interior al emitir la autorización para proceder.

El material adicional, recurrido por la defensa, en mi opinión documenta y amplía la conducta alegada contra el senador Pinochet, a saber su participación en actos de tortura y conspiración para cometer tales actos. Si este material describiera delitos totalmente diferentes, la posición sería diferente.

La jurisprudencia relevante en el caso es la del caso Re Coughi. El Gobierno y la defensa hacen distintas interpretaciones del caso. Tengo que decir que encuentro más convincente la interpretación del Gobierno. Las palabras cruciales del lord Justicia Kennedy son estas:

"Si el magistrado ve que la competencia de proceder contra la persona detenida y que el delito relatado en la competencia de proceder es un delito extraditable está obligado a aceptarla. Nada en la ley requiere que él llegue a esta convicción fundamentándose en la información que obraba en poder del ministro del Interior".

Mi decisión, por lo tanto, es que soy competente para recibir y considerar la información adicional que no obraba en poder del ministro del Interior en el momento en que emitió su competencia para proceder el 14 de abril.

La siguiente cuestión para mi consideración es si la conducta de que se acusa al senador Pinochet es una conducta que si ocurriera en este país y también en España constituiría bajo la ley de cada país un motivo de extradición. Es lo que se denomina la "regla de doble incriminación" [delito castigado tanto en España como en el Reino Unido]que debe ser contemplada antes de someter al senador Pinochet a las futuras decisiones del ministro del Interior.

La Sección 2 (1ª) de la ley de Extradición de 1989 define un delito extraditable como "conducta en el territorio de un Estado extranjero... que, si ocurriera en el Reino Unido, constituiría un delito punible con cárcel durante un plazo mínimo de 12 meses o cualquier castigo mayor, y que, descrito de la manera que sea en la ley el estado extranjero... también se castiga así".

Diré ahora que creo que la Cámara de los Lores en la audiencia de marzo tenía bajo consideración la cuestión de delitos extraditables y la inmunidad como dos asuntos separados. Lord Browne-Wilkinson aclaró este punto al decir al comienzo de su fallo:

"Nuestro trabajo es decidir sobre dos cuestiones de la ley: si existen crímenes extraditables y, en este caso, si el senador Pinochet tiene inmunidad por tales delitos. Si, en cuestión de ley, no existen delitos extraditables o si tiene derecho a inmunidad en relación con los delitos que sean, entonces no existe justificación legal para extraditar al senador Pinochet a España ni tampoco obstaculizar su regreso a Chile. Si, por otra parte, existen delitos extraditables en relación con los cuales el senador Pinochet no tiene derecho a la inmunidad, entonces será posible que el ministro del Interior le extradite. La labor de esta Cámara consiste únicamente en decidir sobre estos puntos de la ley".

He leído y releído con cuidado y respeto los fallos de los lores y estoy satisfecho porque la mayoría de la Cámara consideró que la Convención sobre la Tortura tenía aplicación universal. Chile, España y el Reino Unido son signatarios de la convención. La ley de Justicia Criminal de 1998 Sección 134 aplica la convención a la ley de este país. Sección 134 (3) prevé que el delito puede ser cometido por acción o por omisión, y que la tortura puede ser mental o física. Se ha puesto a mi consideración que el Gobierno de España tiene que proporcionar información que la presunta tortura debe ser muy extendida y sistemática. Una mayoría de la Cámara mantuvo que un solo acto de tortura era suficiente para establecer la conducta necesaria, con disentimiento de lord Goff. Sin embargo, habiendo admitido la información adicional respetuosamente adopto el punto de vista de los lores que la conducta alegada contra el senador Pinochet sería un delito extraditable bajo la ley inglesa si las actuaciones fueran substanciadas. Pero incluso sin la dirección del tribunal más alto del país habría llegado a la misma conclusión.

¿Cuál es la posición respecto a la ley de España? La defensa alega que no puedo aceptar que según la ley de España la conducta alegada contra el senador Pinochet sea un delito extraditable en este país. ¿Estoy vinculado por la insistencia de España que la conducta sería punible en España con una sentencia de 12 meses o más de cárcel o debería yo examinar la situación más de cerca?

Aquí recibo gran ayuda del principal caso de la Cámara de los Lores, In Re Evans. Debo pedir la indulgencia de los abogados familiarizados con este tipo de casos, pero creo que tiene tanto peso en mi juicio que me propongo citar aquellos pasajes en la sentencia histórica de lord Templeman que yo considero más importantes.

El señor Nicholls, creo, ha admitido que la jurisprudencia de Evans no le autoriza para apelar a la ley extranjera. Está autorizado para entregar alegatos y tengo que preguntarme cuál es mi posición como magistrado al escuchar estos alegatos.

Después de considerar la ley en general como obligada a respetar la Convención, lord Templemann dijo "si el magistrado encargado del procesamiento no estuviera limitado a considerar la conducta del acusado en la demanda de extradición a la luz de la ley del estado extranjero como se le presenta en la demanda, entonces nadie nunca sería extraditado hasta que hubiera sido enjuiciado y encontrado culpable en el Reino Unido de un delito contra la ley de un estado extranjero cometido en el país extranjero". Más tarde declara: "A fines de procesamiento por el tribunal, la conducta o hechos son aquellos presentados en la demanda de extradición; la ley relevante del Estado demandante es aquella presentada en la demanda de extradición".

Luego declara: "El magistrado entonces considerará si los detalles de la conducta proporcionados por el Estado demandado constituyeron un delito bajo la ley alegada por el estado demandante . El magistrado tendrá en cuenta que las autoridades que emitieron la orden de captura extranjera y el Gobierno que solicitó la extradición debían de estar convencidos de que la conducta constituye un delito".

Yo interpreto que este pasaje dice que al escuchar las alegaciones la ley extranjera relevante a la cual debo dirigir mi atención es aquella contenida en la demanda. ¿Puedo ir más allá de la alegación en la demanda que la ley extranjera ha sido contravenida por la presunta conducta del procesado?

Obrar así me implicaría en una investigación de la ley extranjera de un modelo que la Cámara en pleno en Evans declaró inadmisible. Expertos extranjeros obviamente tendrían que aconsejar al tribunal. Pero eso sería una reversión al viejo sistema que ha sido abandonado en Evans y casos de acusación al amparo de la convención.

Además el Tribunal Supremo español ha sentenciado dos veces que la conducta perseguida está considerada delictiva bajo la ley española. ¿Podría yo, un magistrado sin ningún conocimiento especial o francamente ningún conocimiento de la ley española replicar las decisiones de los jueces del tribunal supremo español sobre la ley de su propio país? Creo que no.

Dos pasajes significativos adicionales en la sentencia de lord Templeman son dignos de mención en este contexto: "Si la presentación de la ley del Estado extranjero hecha en la demanda de extradición fuera imprecisa o incompleta en muchos aspectos y no hubiera acuerdo sobre la interpretación correcta de la ley, entonces el acusado tendría su protección en procedimientos de habeas corpus".

El docto magistrado aquí no habla en un sentido peyorativo sobre el magistrado de la extradición, sino subrayando el limitado papel que éste o ésta desempeña.

Un último pasaje citaría: "En mi opinión donde las demandas de extradición alegan actos de violencia, robo, fraude o similares, los tribunales deberían ser cautelosos en dar crédito a argumentos de que tales actos no constituyen delitos bajo la ley extranjera".

Por lo tanto concluyo que estoy vinculado por los argumentos españoles en cuanto a la ley de su propia nación y por lo tanto determino que la regla de doble incriminación está satisfecha.

Propongo tratar brevemente las restantes cuestiones.

La cuestión de inmunidad ha sido considerada por la Cámara de los Lores con una voz disidente. Aquella decisión vincula a este tribunal.

En este sentido, determino que la información que obra en mi poder relativa a alegaciones después del 8 de diciembre de 1998 describe una línea de conducta equivalente a tortura y conspiración para la tortura por la que el senador Pinochet no goza de inmunidad.

La impugnación de los cargos más bien deben tratarse en el juicio. De nuevo, solicito la ayuda de un pasaje de lord Templeman en Evans. "Al magistrado no le concierne la demostración de los hechos, la posibilidad de otros hechos relevantes o cualquier defensa, estos son asuntos para el juicio". Las cuestiones relativas a los cargos esencialmente remiten a la defensa del senador Pinochet al tribunal apropiado que es el tribunal juzgador, y no éste.

Considero que la información relativa a la alegación de conspiración anterior al 8 de diciembre de 1998 puede ser tomada en consideración por el tribunal ya que la conspiración es un delito continuado. Sin embargo, esta no sería mi decisión respecto a los delitos sustantivos.

La cuestión de si las desapariciones constituyen tortura; si el efecto sobre las familias de los desaparecidos puede constituir tortura mental; o cual fue la intención del régimen del senador Pinochet es, en mi opinión, una cuestión para el juicio.

Basándome en mi criterio estoy satisfecho de que se dan todas las condiciones que me obligan bajo los términos de la Sección 9(8) de la ley de extradición de 1989 someter al senador Pinochet a la espera de la decisión del secretario de Estado.

Este texto puede consultarse en Internet en: http://www.elpais.es/p/d/temas/pinochet/bartlee.htm (versión española) y http://www.elpais.es/p/d/temas/pinochet/bartlei.htm (versión en inglés)

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