Corrupción de menores
Parece ser que los 15 países de la UE han acordado reformar sus leyes penales para intensificar la represión de la explotación sexual de menores (ver EL PAIS de sábado 30 de noviembre de 1996, páginas 1 y 23). Por su parte, nuestro nuevo Código Penal clasifica así los atentados a menores en materia sexual:- Las agresiones sexuales -con violencia o intimidaciónse agravan de manera considerable "cuando la víctima sea una persona especialmente vulnerable por razón de su edad" (barrera que el Código Penal anterior situaba en menos de 12 anos, y que nuestra jurisprudencia supongo mantendrá).
- Los abusos sexuales -sin violencia ni intimidación- se consideran no consentidos, y se agravan, por tanto, cuando se realicen sobre menores de 12 años. (En el Derecho comparado está cifra y la anterior oscilan entre 12 y 14).
- Se castigan también, aunque más levemente, los abusos sexuales perpetrados mediante engaño sobre mayores de 12 años y menores de 16.
- Además, están, criminalizados los actos de exhibición obscena ante menores de 18 años, y la difusión, venta o exhibición de material pornográfico a menores.
-Está prohibido, bajo pena de prisión de uno a tres años, utilizar a menores de dieciocho años con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos.
- Y por último, también dentro de los delitos relativos a la prostitución, se sanciona con penas de prisión y multa a quien "induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad", es decir, menor de 18.
Sin embargo, algunos políticos y juristas echan de menos el clásico delito de corrupción de menores y apuestan por su inclusión, de nuevo, en el Código Penal. La razón de que el viejo delito se haya quedado fuera del Texto Punitivo de 1995 estriba, según me han explicado, en que el término corrupción resulta demasiado vago e impreciso, y más aún en el terreno sexual.
Es opinión generalizada que, con el delito de corrupción de menores, se pretende evitar que niños y adolescentes se vean arrastrados en el futuro por prácticas sexuales viciosas. Pero no faltan, desde luégo, opiniones extremas, como la que anota Muñoz Conde (catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla) que, al referirse a la sexualidad sobre los menores, cuando es ejercida sin violencia, indica que "se dice precisamente lo contrario: que favorece el desarrollo psíquico y una mejor afectividad -en las relaciones interpersonales futuras". Y concluye . que "en esta materia casi nada es seguro". Estudiemos esta cuestión, al más puro estilo hadvardiano, con un ejemplo: una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de noviembre de 1995, condenó por un delito de corrupción de menores a un padre "que acariciaba y besaba con reiteración los senos y organos genitales su hija de 12 años". Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del, nuevo Código Penal. Pues bien, la Audiencia explicaba la corrupción de la menor señalando que, "aun cuando no se busque directamente la perversión sexual del sujeto pasivo (es decir, de la niña), basta con que de la conducta del sujeto activo (o sea, del padre)se derive o se pueda derivar, de forma natural, la corrupción del menor mediante una vida sexual prematura, envilecedora, y degradante. Así, al iniciar a la menor anticipadamente en el sexo y de manera evidentemente perversa, se impide quizá que cuando alcance la plenitud de su personalidad pueda optar libremente por lo que su instinto y su libertad le sugiera".
A mi juicio, los hechos realizados por ese padre, absolutamente repudiables, no pasan de abusos sexuales. Deducir que de unos besos en los senos y en los órganos genitales a una niña de 12 años la misma va a quedar abocada a mantener en el futuro prácticas sexuales víciosas y corruptas es una interpretación insegura, fatalista y, adernás, peyorativa contra el reo, algo inadmisible en un Derecho Penal moderno y garantista como aspira a ser el nuestro.
En definitiva, entiendo que hay que distinguir entre el delito de corrupción de menores y las meras prácticas sexuales con menores. En efecto, la corrupción de menores es delito de tendencia (sentencia del Supremo de 7 de abril de 1993), en tanto que el sujeto activo ha de buscar o procurar, como objetivo claro, la corrupción o vicio del menor.
Por tanto, en principio, las prácticas sexuales con menores sólo serán constitutivas de agresiones o de abusos sexuales, en su caso; salvo que de una cierta continuidad o persistencia en prácticas sexuales depravadas o viciosas sobre un menor pudiera deducirse sin temor a dudas dicho ánimo corruptor. única vía válida para introducir otra vez de una forma más garantista el viejo delito de corrupción de menores en el nuevo Código Penal.
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