LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN.
FRANCISCO CAAMAÑO
Las comisiones parlamentarias de investigación son instrumentos de control sobre asuntos de interés público de los que podrían derivarse responsabilidades políticas. Recientemente fueron creadas algunas para indagar sobre escándalos como el caso Roldán; otras no obtuvieron en el Parlamento apoyo suficiente para constituirse, como la propuesta sobre el caso GAL.La simultaneidad de actuación de las comisiones y los tribunales de justicia sobre los mismos hechos ha llevado a algunos analistas a señalar que la forma en que están reguladas en España puede comportar riesgos para ciertos derechos fundamentales. Tres expertos examinan aquí esta cuestión.
Derechos y juicios paralelos
La grave alarma social "hasta el punto que ha provocado la constitución de una comisión ad hoc del Parlamento español" puede ser explícitamente aducida (auto de prisión de Mario Conde, publicado en este mismo periódico el día 24 de diciembre de 1994) como un argumento más, probablemente poco afortunado, para justificar la adopción de una medida cautelar de prisión provisional y sin fianza.Abstracción hecha del caso concreto y sus protagonistas, cabe pensar que a más de un lector le habrá rondado la misma pregunta: & si la grave alarma social fuese causada, precisamente, por la creación de la comisión parlamentaria de investigación? La hipótesis no es, desde luego, inimaginable, y en tal supuesto, la sola apertura de la investigación parlamentaria habría tenido una repercusión directa en el proceso penal. Pero éste es, ciertamente, un ejemplo débil comparado con la incidencia mucho más relevante que, sobre una causa penal y los derechos fundamentales del enjuiciado,pueden tener otras actuaciones de las comisiones parlamentarias de investigación y su inevitable difusión y amplificación en los medios de opinión pública, en los que se realiza un auténtico juicio paralelo que, unido al del propio Parlamento, mal se aviene, en mi opinión, a las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia.
No se me diga que con tal afirmación incurro en una impropia confusión de conceptos, y se me recuerde que una cosa es la responsabilidad penal y otra, absolutamente distinta, la responsabilidad política, pues ése es, precisamente, el presupuesto del que parto, por lo demás del todo obligado en un Estado que se define como democrático y de derecho (artículo 1.1 de la Constitución española). El deslinde teórico de esas dos responsabilidades y su proyección normativa (artículos 76 y 177 de la Constitución) sirven para explicar y, en su caso, corregir la realidad; nunca para negarla. Cuando la investigación parlamentaria coincide en el mismo tiempo con la de la justicia penal, la realidad terca se empeña en demostrar la convergencia de dos procesos que la teoría quema paralelos y químicamente, aislados. Por eso, cuando se produce esa simultaneidad, sostener que de la investigación parlamentaria, en la que se depuran únicamente responsabilidades políticas, no pueden derivarse consecuencias que afecten a los derechos y a las garantías procesales que, como fundamentales, reconoce el artículo 24 de la Constitución, es tanto un deseo reiteradamente cumplido como una verdad a medias.
En nuestro país, las comisiones parlamentarias de investigación se pronuncian sobre la existencia de indicios de criminalidad en la conducta de las personas políticamente investigadas y así lo declaran, si lo estiman oportuno, en sus conclusiones. Una decisión, adoptada por un órgano político, parcial por definición, por completo ajena a la responsabilidad política del investigado, y que si algo recuerda es el viejo e inconstitucional auto de procesamiento penal. Cierto es que para tales supuestos, la Constitución ordena que la comisión se límite a poner en conocimiento del ministerio fiscal esa eventual conducta penalmente ilícita de la persona investigada, aportando los materiales y testimonios obtenidos por el órgano parlamentario. Mas no es menos cierto que previamente, y de modo necesario, haya de existir una declaración institucional y pública, mediante la cual el órgano que representa al pueblo español manifiesta o, mejor, prejuzga (si no en un plano jurídico, sí sociológicamente, y recuérdese que la presunción de inocencia cuenta con una importante dimensión extraprocesal) que la persona investigada, con independencia de su eventual responsabilidad política, que es a lo que se constriñe constitucionalmente su potestad indagatoria, debe ser además enjuiciada en sede penal por haber detectado la comisión indicios de responsabilidad criminal en su conducta. Más aún: a esta última conclusión llega el órgano parlamentario tras el estudio de unos materiales "construidos" según su libre criterio (ordenando la comparecencia de unas personas y obviando la de otras), obtenidos sin ninguna de las garantías jurisdiccionalmente exigidas, normalmente transmitidos con posterioridad por el juez penal, y que siendo perfectamente válidos para emitir un juicio de oportunidad (político), en modo alguno pueden servir de soporte a un juicio jurídico, sin violar el artículo 24 de la Constitución.
Ante esta situación, sospechosa desde la óptica de los derechos fundamentales en juego, parece urgente que el legislador ponga remedio a la misma, adoptando cualquiera de las dos fórmulas que a tal fin se han instaurado ya en otros países de nuestro entorno democrático: o bien incorporar las garantías procesales al ámbito de la investigación parlamentaria, o bien impedir la concurrencia en el tiempo de ambos procesos de indagación. Una y otra alternativa cuentan con sus pros y sus contras. En todo caso, cualquiera de ellas es mejor que la sospecha.
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