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LAS COMISIONES DE INVESTIGACIÓN.

Las comisiones parlamentarias de investigación son instrumentos de control sobre asuntos de interés público de los que podrían derivarse responsabilidades políticas. Recientemente fueron creadas algunas para indagar sobre escándalos como el caso Roldán; otras no obtuvieron en el Parlamento apoyo suficiente para constituirse, como la propuesta sobre el caso GAL.La simultaneidad de actuación de las comisiones y los tribunales de justicia sobre los mismos hechos ha llevado a algunos analistas a señalar que la forma en que están reguladas en España puede comportar riesgos para ciertos derechos fundamentales. Tres expertos examinan aquí esta cuestión.

Jacobo López Barja de Quiroga es magistrado M Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y profesor de Derecho Penal.

Una regulación escasa

En un régimen democrático está fuera de toda duda la necesidad y conveniencia de las comisiones parlamentarias de investigación, y, por ello, podemos encontrarlas en múltiples países, si bien con regulaciones en algunos aspectos divergentes y con eficacia diversa, pero sustancialmente con la misma idea fundamentadora: el proporcionar un instrumento al Parlamento para poder cumplir con las atribuciones establecidas constitucionalmente. Los problemas más graves que estas comisiones plantean son la determinación de su ámbito de actuación, los medios con que cuentan, sus límites y las relaciones que deben guardarse con el poder judicial.Ámbito de actuación. El artículo 76 de la Constitución española indica que se podrán nombrar comisiones de investigación "sobre cualquier asunto de interés público". Resulta ya desde la Constitución excluida radicalmente la posibilidad de creación de comisiones de investigación para averiguar asuntos de carácter privado. La exclusión, no obstante su aparente sencillez, puede resultar problemática. ¿Hasta dónde alcanza el interés público? ¿Quedan excluidas las materias clasificadas o secretas? A nuestro juicio, los asuntos declarados secretos también son de interés público, y, por consiguiente, no pueden quedar sustraídos al examen y control parlamentario. La vigente ley de secretos oficiales ha previsto que la declaración de materia clasificada no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado.

Medios y límites. La Constitución es sumamente parca al referirse a esta cuestión, pues nada establece. En otras legislaciones, la forma de actuar de las comisiones de investigación está más determinada. Así, por ejemplo, el artículo 4 de la Ley Fundamental de Bonn indica que la obtención de las pruebas se someterá, por analogía, a las normas de enjuiciamiento criminal, añadiendo que el secreto de la correspondencia y de las telecomunicaciones deberá ser respetado; también el artículo 82 de la Constitución italiana precisa que la comisión investigará con los mismos poderes y limitaciones que la autoridad judicial; etcétera. La legislación española sólo se ha ocupado mediante la Ley Orgánica 5/1984, de regular la comparecencia / incomparecencia de las personas citadas por la comisión, pero olvidó establecer normas que regularan la actuación de la comisión: cuáles son los medios con los que cuenta y hasta dónde puede llegar en el uso de los mismos. A nuestro modo de ver, la comisiones de investigación tienen un límite claro, cuales son las normas relativas a los derechos fundamentales, y, desde luego, tienen vedada la adopción de medidas que la Constitución exige se realicen con autorización judicial; por ejemplo, registros, escuchas telefónicas, etcétera. La Constitución pudo otorgar más amplios poderes, pero no lo hizo.

La ausencia de una regulación concreta plantea innumerables problemas, tanto en el ámbito de la actuación como en lo que se refiere a los derechos de defensa. A los primeros ya nos hemos referido; en cuanto a los segundos, la problemática salta a la vista: el imputado declara sin abogado, los testigos no son interrogados por el inculpado o por su defensor, los miembros de la comisión pueden no estar presentes y, sin embargo, votar más tarde las conclusiones -¿que validez tienen las pruebas obtenidas si se trasgreden derechos fundamentales?-, etcétera.

Relaciones con el poder judicial. Ha de partirse de la afirmación de que, mientras las comisiones de investigación se circunscriben a responsabilidades políticas (artículo 108 de la Constitución), las investigaciones judiciales esclarecen responsabilidades penales; pero esta afirmación es bastante ingenua, pues en muchas ocasiones una comisión parlamentaria analizará temas que pueden tener su aspecto penal, cuya averiguación corresponde al poder judicial. Nuestra legislación no realiza ninguna declaración al respecto, por lo que debe aceptarse la posibilidad de la coexistencia. El artículo 76 de la Constitución sólo indica que las conclusiones de la comisión de investigación no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al ministerio fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. Obviamente estos extremos son superfluos.

Múltiples cuestiones surgen en el sistema de la coexistencia, sin perjuicio de que sus ventajas sean mayores, pues la solución de limitar al Parlamento no es correcta, al menos bajo el prisma de la soberanía popular, base de un Estado democrático. Una comisión de investigación puede ser declarada secreta, pero también puede no ser declarada secreta; la publicidad puede, en ocasiones, ser perjudicial para la investigación judicial. Además, puede dar lugar a lo que se llaman juicios paralelos.

Para terminar, conviene indicar que la regulación española es preocupantemente escasa, y no es éste un reproche a la norma constituciones, pues, sin duda, mediante ley orgánica pudo y puede dotarse al ordenamiento de las normas precisas que disciplinen la actuación de las comisiones de investigación, respetando los derechos de defensa, el interés público en la averiguación de los hechos y, en su caso, también el interés público en la exigencia de responsabilidades penales.

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