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Tribuna:EL FUTURO DEL CONTROL LABORAL EN ESPAÑA
Tribuna
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La renovación de la Inspección de Trabajo

La Inspección de Trabajo, en el ámbito de sus competencias y limitada por el número de efectivos humanos, ha venido desarrollando su labor de vigilancia y control, en aras de una tutela que la Administración debe considerar irrenunciable en esta parcela de la actividad jurídico-económica, englobada en un mundo laboral tan peculiar como el que este país ha vivido y sigue padeciendo. Hablar sobre el mercado de trabajo, legislación laboral e Inspección de Trabajo, me lleva a pensar en situaciones tales como desempleo, protección a los parados, siniestralidad laboral, fraudes y déficit de la Seguridad Social, precariedad en el empleo, contratos de trabajo y una larga retahíla de peculiaridades del sistema económico en el que se desenvuelve nuestra sociedad.Ciñéndonos al aspecto jurídico y tratando sobre Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debemos partir en el momento actual de dos leyes que la afectan directamente: Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social.

La primera reformó el marco legal de nuestra Función Pública y, por tanto, de los trabajadores que en ella prestamos nuestros servicios. Se integraron y simplificaron multitud de cuerpos y escalas de funcionarios al mismo tiempo y en demanda de la necesidad socio-laboral se creó, con carácter departamental, un nuevo cuerpo de gestión en materia de inspección de Trabajo y Seguridad Social, denominado Controladores Laborales. Los primeros efectivos de estos funcionarios comenzaron a ejercer sus cometidos y atribuciones, regulados por Real Decreto 1667/1986, a finales del año 1986, y ha sido a lo largo de estos escasos dos años cuando se ha podido comprobar la efectividad de éstos en el ámbito laboral de empresas de menos de 25 trabajadores, allí donde se ve ciertamente mermada por diversos factores la capacidad sindical en defensa de los derechos y condiciones de trabajo de los asalariados.

A grandes rasgos, estas nuevas funciones de inspección encomendadas a los controladores laborales han sido bien acogidas por los sindicatos de clase, no estando en igual posición las asociaciones patronales, que han visto mermada la capacidad de eludir la legislación laboral, exponiéndose a las actuaciones sancionadoras que a los mismos se atribuye. Han sido públicas las manifestaciones de empresarios y asociaciones patronales, las cuales, con cierta ironía, comentaban que no se opondrían a la desaparición del sistema de inspección de Trabajo y Seguridad Social,-en el cual actualmente están integrados los controladores laborales.

La demanda social

Otro ejemplo que cabría mencionar sería el recurso interpuesto por CEPYME y las competencias inspectoras de estos funcionarios y que, contrariamente a .sus tesis, fueron confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencia 10. 11.87. Iguales tesis de rechazo caben suponer a la Asociación Profesional de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, la cual también interpuso recurso contencioso-administrativo contra las funciones de los controladores laborales, y ha tratado de reconducir estas tareas hacia otras sin contenido de inspección activa, dejando de lado la demanda social que lo reclama. Todo lo anterior, unido a una posición dubitativa por parte de los rectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hacen que su trabajo cotidiano, complementario y no excluyente, dentro del sistema de inspección, al que efectúan los inspectores de Trabajo, se vea seriamente obstaculizado en la consecución de un mercado laboral más clarificado, teniendo en cuenta la específica cualificación profesional para la que hemos sido preparados. Conscientes de esta problemática, los controladores laborales realizamos una huelga de un solo día el pasado mes de febrero, convocados por UGT y CC OO, y, ejemplo revelador en nuestra administración, la totalidad del colectivo convocado siguió la misma, teniendo en cuenta que no se planteaban reivindicaciones salariales, a las cuales no renunciamos en el marco de la negociación que debiera producirse antes del envío al Parlamento de los Presupuestos Generales.

La otra ley referendiada al comienzo de estas líneas, es la 8/ 1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social. La necesidad de la misma se hacía palpable sobre todo tras la derogación por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1986, del Real Decreto 2347/1985, de 4 de diciembre, por el que se desarrollaba el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, sobre infracciones laborales de los empresarios, en armonía con el mandato constitucional. Aspectos positivos y negativos se observan en dicha ley, si bien en cuanto al procedimiento sancionador (capítulo VIII), nos merece tildarla de excesivamente ambigua, cuando no con presunciones razonables, que ésta sea utilizada posteriormente en forma interesada. Su elaboración no hizo sino poner de manifiesto las presiones de todo tipo que se ejercieron, y cuyo objetivo es dificultar su aplicación en la práctica, al restringir mediante trabas legales la labor de los controladores laborales, lo que acarrea una pérdida de potencial humano capaz de »hacerla cumplir ante empresarios y trabajadores.

Un concepto jurídico

Claro reflejo de lo dicho es la peculiar forma de tramitación parlamentaria que tuvo esta norma, en la que se produjo por primera vez, detalle poco conocido, pero revelador, la ruptura de voto dentro del Grupo Parlamentario Socialista, al rechazarse en el Congreso de los Diputados enmiendas introducidas en el Senado por el mismo grupo (artículo 52), tendentes a otorgar la presunción de certeza a las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con independencia de si el funcionario actuante en tareas de inspección pertenezca a un cuerpo u otro. En la actualidad, sólo la efectúan los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los controladores laborales, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones. Aun así, estamos ante un concepto jurídico, el de la presunción de certeza, que se muestra muy polémico, sobre todo tras la promulgación de la Constitución Española de 1978.

Ante esta situación, los controladores laborales hemos venido reclamando que a través del desarrollo reglamentario de la Ley 8/88, tal y como lo estipula la Disposición Final Segunda, se respalde nítidamente por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la actuación inspectora de los mismos en empresas de menos de 25 trabajadores, donde tal y como se apuntó, por la menor presencia sindical, el resurgir de la economía irregular perjudica no sólo al sistema público de la Seguridad Social, sino también a los trabajadores que prestan su servicio en situaciones precarias -con el consiguiente aumento de la siniestralidad laboral-, así como el daño que produce a las empresas que, cumplen con sus obligaciones laborales, la competencia desleal de aquellas que se encuentran en la economía sumergida.

Entiendo que cualquier otra solución que se dé al desarrollo reglamentario procedimental de esta ley, estará abriendo la posibilidad a que las actuaciones practicadas por este colectivo de funcionarios, en pro de un mayor cumplimiento de la legislación laboral, tengan escasa validez y provoquen un vacío legal que haga ineficaz su labor inspectora ante empresarios y trabajadores.

Juan José Agut Pérez es controlador laboral del Ministerio de Trabajo.

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