La libre circulación de capitales en la CEE
El autor de este artículo explica que la libre circulación de: capitales en la CEE se concibe como una libertad auxiliar de los demás derechos económicos, tales como la libre circulación de mercancías y personas. Asimismo advirte que el Tratado de Roma favorece la Libertad de movimientos de capitales en cuanto sea necesaria para el buen funcionamiento del Mercado Común.
Con motivo de las recientes actuaciones policiales y judiciales en relación a la evasión de capitales que al parecer se ha producido hacia Suiza se han leído y escuchado opiniones sobre la actual legislación española de control de cambios o de delitos monetarios. Me refiero a las manifestaciones en el sentido de que es excesivamente rigurosa dicha legislación y que invocan la urgente necesidad de modificarla con la incorporación de España a la CEE, pues en la Comunidad, dicen, rige el principio de la libre circulación de capitales.Ante estas afirmaciones es necesario hacer algunas puntualizaciones sobre qué es la libre circulación de capitales en la Comunidad Económica Europea, no sin antes poner de relieve que, por amplia que sea dicha libertad, nunca alcanzará el envío de capitales a Suiza, país que, como todos sabemos, no pertenece a la CEE.
La constitución de un Mercado Común europeo se basó en el Tratado de Roma en las llamadas libertades fundamentales: libre circulación de mercancías, de personas, de servicios y de capitales, cuya finalidad era el funcionamiento del Mercado Común como si. de un mercado nacional se tratara. No vamos a poner de relieve aquí las dificultades y límites de la liberación de la circulación de mercancías, personas y servicios, sino solamente a analizar el alcance de la libre circulación de capitales. En teoría, podría definirse la libertad de circulación de capitales como el principio según el cual los capitales podrían invertirse de acuerdo con las leyes del mercado allí donde las perspectivas de rendimiento son más altas. Sin embargo, el Tratado de Roma no va tan lejos, ni mucho menos, pues concibe la libre circulación de capitales no como una libertad con entidad propia, sino como auxiliar de las demás libertades (circulación de mercancías, personas y servicios). El artículo 67 del tratado dice que "los Estados miembros suprimen progresivamente entre ellos, durante el período transitorio y en la medida necesaria al buen funcionamiento del Mercado Común, las restricciones a los movimientos de capitales (. ..)". Y estas disposiciones se han de poner en marcha mediante directivas, según prevé el artículo 69.
La CEE adoptó una primera directiva el 11 de mayo de 1960 que fue modificada el 18 de diciembre de 1962, y en ella se establecen cuatro listas: la lista A comprende aquellos movimientos de capitales que los Estados miembros deben autorizar automáticamente, pero una a una, y se refiere a las inversiones directas en la creación de empresas y a los movimientos de capital de carácter personal: sucesiones, inmigrantes, pago de seguros, etcétera. La lista B contiene las operaciones que los Estados deben liberalizar incondicionalmente por la vía de la autorización general, y se trata fundamentalmente de inversiones en títulos negociados en bolsa. La lista C contiene los movimientos relacionados con emisiones de títulos en mercados extranjeros, préstamos y avales, que se liberalizan, salvo que la libertad de estos movimientos de capitales pueda obstaculizar la realización de los objetivos de la política económica de un Estado miembro, en cuyo caso tal Estado puede mantener o restablecer las restricciones existentes a la fecha de entrada en vigor de la directiva (artículo 3). Esta cláusula ha sido utilizada por Francia, Italia y Holanda. Para los demás, los movimientos de la lista C están sometidos al mismo régimen que los de la lista B.Inversiones libres
Y finalmente, en, la lista D se incluyen los movimientos de capitales que normalmente relacionamos en el lenguaje corriente con la libertad de circulación de capitales: inversiones a corto plazo en bonos del Tesoro u otros títulos del mercado monetario, cuentas corrientes y depósitos en establecimientos de crédito, etcétera. O sea, las operaciones que: en la jerga se denominan hot money: capitales que se sitúan a corto plazo y que tienen gran movilidad, acudiendo a donde pueden tener mayor rentabilidad. Pues bien, los movimientos de la lista D no están liberalizados. La directiva estableció que el comité monetario procedería al menos una vez al año a un examen de las restricciones que se aplican a los movimientos de capitales y haría un informe a la comisión sobre las restricciones que podrían ser suprimidas. En la práctica, este examen anual no se ha efectuado, y las restricciones permanecen.
También hay que destacar que la liberalización de movimientos de capitales no supone que deje de existir control de tales movimientos por parte del Estado. El artículo 5 de la directiva establece expresamente que sus disposiciones no limitan el derecho de los Estados miembros a verificar la naturaleza y la realidad de las transacciones o transferencias, ni a tomar las medidas indispensables para impedir las infracciones de sus leyes y reglamentos.
Así pues, los movimientos especulativos de capitales no se verán favorecidos por la adhesión de España a la Comunidad, y serán relativamente pocas las modificaciones a introducir en la legislación española, que vendrán en su mayoría impuestas por los plazos que se hayan pactado para la adopción de las otras libertades. Un caso que entra de lleno en el propio concepto de libre circulación de capitales es la suscripción y adquisición de títulos cotizados en bolsa, que tuvo una tímida liberalización en el Decreto 2.236/ 1979, que fue suspendida posteriormente y que, como hemos visto, está liberalizada en la CEE.
es abogado y miembro de la Sociedad de Estudios de las Comunidades Europeas.
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