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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La amnistía a los militares de la República

La discriminación de que han sido objeto los militares de la República, ahora concretada en aque llos que ingresaron en las Fuerzas Armadas con posterioridad al inicio de la guerra civil española, es puesta nuevamente de manifiesto por el autor de este comentario, quien también hace hincapié en que está fuera de toda duda la profesionalidad en muchos de los afectados.

Las sustanciales modificaciones -que implican un profundo cambio de filosofía- que ha sufrido-la actual proposición de ley sobre los militares de la República a lo largo de su tramitación en el Congreso de los Diputados; las sucesivas enmiendas, contradictorias entre sí, presentadas por el propio grupo parlamentario proponente; la forma en que fueron presentadas éstas (solicitando una ampliación del plazo para hacerlo, cuando el mismo ya había sido prorrogado antes a instancias de uno de los grupos de la oposición, y ello para retirar luego las enmiendas más importantes y sustituirlas por otras totalmente distintas, presentadas in voce en el último instante, después de alguna que otra vicisitud), y los reiterados aplazamientos durante meses de las sesiones de la ponencia, e incluso de la comisión, para tratar el tema, parecen evidenciar una cierta confusión de ideas acerca de lo que debe ser la amnistía que se conceda a los militares de la República, fundamentalmente en lo que se refiere a los ingresados en las Fuerzas Armadas después del 18 de julio de 1936. Sin embargo, existen documentos jurídicos suficientes para aportar luz al tema.Resulta, ante todo, preciso tener en cuenta la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional el 20 de julio de 1983 en un recurso de amparo interpuesto por la Asociación de Aviadores de la República, sentencia que recuerda al legislador que también él está sujeto al principio de igualdad y que, consecuentemente, no puede conceder a los militares de la República la amnistía en la forma que se le antoje, sino que debe tener forzosamente en cuenta la otorgada a los restantes funcionarios. Señala el tribunal que la amnistía en cuestión no debe ser considerada como un instituto fundado en la clementia principis" y un ejercicio del derecho de gracia, pues "destaca en el caso actual la razón derogatoria retroactiva de unas normas y de los efectos anudados a las mismas, derogación que en el más intenso de sus objetivos tenderá a reconstruir la situación anterior". Considera, pues, el Tribunal Constituciónal que la función primordial de las leyes de amnistía no es otra que la de devolver la condición de funcionario (sea militar, sea civil, en la situación que a cada uno. por su edad y circunstancias personales le corresponda) a quien la tuvo y se vio desprovisto de ella como consecuencia del desenlace de la guerra civil.

Aunque la sentencia reconoce que entre la función pública civil y la militar concurren elementos diferenciadores que pudieran reciamar módulos distintos en la concesión de la. amnistía, señala que éstos donde únicamente pueden proyectarse es en la reincorporación al servicio activo, pues pata todos los demás efectos las situaciones, dice, "se presentan como afines y, desde luego, desde la razón a que, obedece la amnistía, como iguales, sin que el elemento civil o el elemento militar actúen como diferenciador". Significa ello que a los militares se les debe conceder el pase de pleno derecho a la situación legal de retirado, con todos los beneficios y servidumbres inherentes a la misma.

Por lo que se refiere a los militares ingresados en las Fuerzas Armadas de la República después del 18 de julio de 1936, el Tribunal Constitucional se remite también al legislador para la solución del problema, "dentro de lo que él, en una consideración de los variados supuestos de guerra, estime cuáles son los que reúnen unas condiciones que los equiparan a los militares ingresados en las Fuerzas Armadas con anterioridad a la guerra civil". Es decir, el legislador debe determinar cuáles de aquéllos fueron profesionales, y ello, lógicamente, para concederles en la amnistía los mismos derechos que a los que adquirieron dicha condición antes del referido 18 de 1 julio.

La legalidad anterior

Ahora bien, esa determinación de profes ionalidad no puede hacerla el legislador a su antojo, sino teniendo en cuenta lo que se dispuso en la legislación de la República. En ella constan de forma fehaciente unos nombramientos y empleos conferidos con carácter efectivo y a título definitivo, que supusieron inclusión en las escalas profesionales de las respectivas armas y cuerpos; otros emp leos concedidos "en campaña", que, a tenor de lo dispuesto en la Orden del Ministerio deJa Guerra de 8 de marzo de 1937 (DO n2 68) y en el Reglamento Provisional de las Escuelas Populares de Guerra, de 3 de enero de 1938, tuvieron el carácter de un "compromiso militar de servicio activo, voluntariamente contraído, durante todo el tiempo que dure la campaña", y por fin, otros otorgados a título provisional, cuya revalidación definitiva queda supeditada a la superación de los correspondientes cursos, una vez concluida la campaña.

Al personal que obtuvo los empleos citados en primer lugar es evidente que no le puede ser negada su profesionalidad y que, por consiguiente, le deben ser otorgados en la futura ley los mismos derechos que se concedan a los militares profesionales ingresados antes del 18 de julio de 1936. Otra cosa sería vulnerar de nuevo el principio constitucional de igualdad.

Por lo que se refiere al personal al que le fueron conferidos sus empleos."en campaña" y a los mandos de milicias, corresponde al legislador decidir si les reconoce su profesionalidad'a la vista de otras disposiciones del Gobierno de la República, tales como los decretos de 26 de agosto y de 28 de septiembre de 1936 y de 13 de febrero de 1937, que 4es. concedió el derecho a ingresar en las escalas activas profesionales del Ejército al terminar la guerra, "si del examen de su actuación y conducta les reconociese su aptitud el Ministerio de la Guerra"; de la Orden de la Consejería de Defensa de 27 de marzo de 1939, que confirmó en sus empleos a todos aquellos que pqsasen la revista de comisario del mes siguiente y de los consejos de guerra a que fueron sometidos por razón de estos empleos. Ahora bien, si se les reconoce su profesionalidad -y nosotros creemos que debe reconocérseles-, resulta preciso concederles la amnistía en la misma forma y medida que a los militares profesionales. Y lo mismo cabe decir del personal al que le fueron concedidos sus empleos a título provisional. Si el legislador no reconoce la profesionalidad de estos tres colectivos, como parece ser que sucede en el actual texto de la proposición de ley, puede otorgoírles una pensión indemnizatoria, como proponía la comisión interministerial, pero lo que de ningún modo puede hacer es reducir los derechos de quienes obtuvieron la condición de funcionarios militares antes del 31 de marzo de 1939.

Discriminación no justificadaY por último, no puede dejar de ser tenido en cuenta un dictamen emitido a requerimiento del ministro de Defensa por la Dirección General de lo Contencioso del Estado el 23 de noviembre de 1982. Se señala en él "que carece de justificación razonable la discriminación (sic) que introduce el Real Decreto-Ley 6/1978 entre los militares profesionales, según hayan adquirido tal condición antes o después del 18 de julio de 1936", y, en consecuencia, aconseja que se elabore y tramite una norma para modificarlo, suprimiendo toda referencia a la citada fecha como rer quisito discriminatorio para la concesión de beneficios. Indica los colectivos que deben quedar incluidos en el ámbito de aplicación de dicha norma y los beneficios que a los mismos deben serles concedidos, que no son otros, que "los previstos en el Real Decreto-Ley 6/1978 y demás normas de amnistía".

Resulta sorprendente que a la vista de todos estos antecedentes jurídicos, Y después de las palabras pronunciadas ante el Pleno del Congreso de los Diputados el 29 de junio de 1983 por el ministro de Defensa y por el presidente del Grupo Parlamentario Socialista comprometiéndose ante la Cámara a hacer desaparecer con la proposición de ley los dos tipos de discriminación a que están sometidos los militares de la República (uno de ellos, el de la definición de su profesionalidad en función de una fecha), se haya llegado al texto actual, que parece estar basado únicamente en el arbitrío del citado grupo. Sabido es que el artículo 9.3 de la Constitución garantiza la interdicción de la arbitrariedad.

es abogado de las Asociaciones de Aviadores de la República y de Antiguos Militares de la República.

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