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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El lenguaje de las leyes

El Derecho no siempre trascendió a la ley escrita, sino que, por el contrario, sus primeras manifestaciones fueron los usos y costumbres, o el sabor arcano y esotérico que, cuando la casta social -que celosamente lo monopolizaba en secreto- se pronunciaba, recibía el nombre de ius dicere, etimología de la idea de jurisdicción y de juez iudex. La identidad de resoluciones en la repetición de iguales supuestos controvertidos precisó de una memoria y transmisión del recuerdo, de una traditio -de tradere, entregar- y, en su consecuencia, de una tradición.Fueron los modos no escritos del Derecho: el consuetudinario, el jurisprudencial y el operado por la tradición.

Pero la formulación del Derecho en textos documentales arranca desde muy antiguo: unas veces, en placas de arcilla -como los Códigos de Ur-Nammu, Bilalama, Lipit-Istar y Hammurabi, de los años 2.064 al 1686 antes de Cristo-, y otras, en tablas de bronce o en papiros, hasta que llegaron los papeles con la utilización de la imPrenta.

Hoy día, el Derecho adopta el texto escrito, aun cuando haya territorios, como Navarra, en que la costumbre prevalece sobre las demás fuentes en virtud de su fundamental principio de libertad civil.

Pero, en aras de una mayor difusión de conocimiento y, a la vez, de seguridad jurídica, el Derecho ha amparado su vigencia en la escritura y en la subsiguiente publicación oficial.

Esta, trascendencia jurídica formal irroga una influencia del idioma sobre el Derecho, así como -viceversa- también el lenguaje del Derecho puede desencadenar repercusiones en la lengua del país.

Toda esta concatenación de reciprocidad causal obliga ineludiblemente a cuidar mucho de la corección del lenguaje en las leyes, evitando defectos, tanto de estilo como erratas materiales en su publicación, máxime cuando en la actualidad se legisla tan aprisa, y en brevísimo tiempo se dispara un sartal de promúlgaciones a nivel nacional; y, sobre todo, en adelante, cuando también en el área autonómica foral ha de producirse este fenómeno de hipertrofia normativa.

Es necesario en primer término, pues, atender con solicitud la estética de la ley; y ello no es ninguna novedad cuando ya el Derecho romano elaboró con tanto esmero la ley de las Doce Tablas (mitad siglo V a. C.), aprendida en las escuelas, comentada por los jurisconsultos, y cuya concisión y perfección del lenguaje todavía hoy nos maravillan.

También en el Derecho hispánico esta perfección legal fue idea obsesiva: el Libro I, Título I del Liber iudiciorum dedica buena parte de sus preceptos a este quehacer jurídico, figurando la ley VI, referente a Cuomo deve fablar el fazedor de la ley, y que dice así: El fazedor de las leyes deue fablar poco e bien, e non deue dar juyzo dubdoso, mas llano, e abierto, que todo lo que saliere de la ley que lo entendan luego todos los que lo oyeren, e que lo sepan sen toda dubda, e sen nenguna grauidumbre.

No se trata de antiguallas pertenecientes a un pasado irrepetible.

Este prurito por la prosa de la ley tenemos ejemplo en los tiempos modernos y contemporáneos, tanto en el Code Napoleón (1804) como en el Bürgerliches Gesetzbuch alemán (1896), limpio de vocablos exóticos, o, por citar a otro continente, en el Código brasileño (1916); todos ellos, paradigmas del lenguaje legal.

Esta preocupación gramatical por el lenguaje de la ley es universal en el tiempo y en el espacio, aun cuando -la verdad sea dicha- no todos consiguieron los óptimos resultados que ambicionaron.

Y no está de más que ahora, en estos momentos de abrumadora proliferación legislativa nacional, y la foral que se avecina -normal resultancia de una transición política-, se deba poner a contribución un tesonero empeño en el logro de una más perfecta técnica formal de las leyes, incluso institucionalizando comisiones de estilo.

Y a este tenor, evitar las faltas de sintaxis que lesionen la pureza o exactitud de su contenido; adecuar bien las palabras y emplear los vocablos propios; guardar las máximas cautelas en no incidir en ambigüedades anfibológicas, muy peligrosas en Derecho, provocadoras de muchos pleitos por el afán contencioso de acogerse a la interpretación más favorecedora del interés de cada parte; abundar en la riqueza lexicográfica; liberarse de la plúmbea monotonía, y huir de la reiteración y hasta de la cacofonía, combinando armónicamente los elementos de la palabra.

Con estas y otras observancias idiomáticas, los cuerpos legales aparecerán sanos y vigorosos desde su propio nacimiento. Y no tendríamos que leer lo que Lázaro Carreter escribió de la Constitución española: «Son tantos los artículos precisamente de retoque o de mera redacción que el análisis habría de ocupar mucho más espacio que la Constitución misma»; o lo que de la misma dijo Tomás Villarroya: «La Constitución de 1978 revela que el deterioro en el lenguaje legislativo español ha llegado a niveles bajísimos y alarmantes».

Y es que el político, a la hora de legislar, debía buscar apoyatura tanto en el asesor jurídico corno en el gramático.

Pero hay otro fallo muy sutil al que se le presta poca atención y realmente produce -en ciertas coyunturas- nefastas consecuencias de invocación y aplicación normativa. Se trata de los errores materiales de publicación.

No se pretenda imputar este peligro a tiempos pretéritos en los que la reproducción de los textos se hacía de forma manuscrita que resultaba proclive a los errores, lapsos e interpolaciones de los copistas.

Después de la imprenta sucedió lo propio, y en las publicaciones oficiales aparecen erratas que unas se salvan por disposiciones posteriores y otras no se subsanan.

No se trata de calificar como subrepticias las modificaciones de un texto aprobado, o de atribuir la intención de salvar honestamente los errores en que la ley incidió, como algún sector de la doctrina apunta ha sucedido en algunas ocasiones.

Se trata de evitar la chapuza jurídica; esa chapuza que va filtrándose en muchas tareas profesionales y laborales.

Y ahora no es cuestión de legislar muy deprisa, sino de legislar bien. No sólo en cuanto a la técnica fundamental que afecta a la entraña o justicia del precepto, aun cuando ésta sea la más interesante, sino también respecto a esa otra técnica formal -redacción y publicación-, que debe llevarse a cabo mediante un trabajo esmerado y bien cumplido, que constituya una muestra de respeto del legislador a los destinatarios de la norma, aunque sólo sea en contemplación a su deber comunitario -incluso rindiendo muchas veces su propio juicio- de estar siempre bien dispuestos a tendr que aceptarla y, subsiguientemente, a cumplirla.

Francisco Salinas Quijada es académico correspondiente de las Reales Academias de la Historia, y de la Jurilprudencia y Legislación. Miembro de la Comisión Compiladora del Derecho Civil de Navarra.

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