Fuertes penas militares para los reos de rebelión
La toma violenta del Congreso de los Diputados por un grupo militar armado podría tener todos los requisitos que el Código de Justicia Militar atribuye al delito de rebelión, descrito en los artículos 286-294 de la citada ley penal militar. « Son reos del delito de rebelión militar», dice el artículo 286, según ha quedado redactado por la reforma del Código de Justicia Militar de 6 de noviembre pasado, «los que se alcen en armas contra el ordenamiento constitucional, el Jefe del Estado, su Gobierno o instituciones fundamentales de ia nación, siempre que lo verifiquen concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:1. Que estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas de los ejércitos.
2. Que formen grupo militarmente organizado y compuesto de diez o más individuos y estén armados con armas de guerra.
3. Que formen grupo en número menor de diez si en distinto territorio nacional existen otros grupos o fuerzas organizados en la forma que se señala en el apartado anterior, así como en cualquier caso que se empleen aeronaves, buques de guerra o carros de combate, o se produzca el asalto de un polvorín, parque de artillería, arsenal militar o almacén de armas de guerra, apoderándose de ellas.
4. Que hostilicen a las fuerzas de los ejércitos.
5. También se considerarán reos del delito de rebelión militar los que así se declaren en leyes especiales o en los bandos de las autoridades militares».
Las circunstancias primera y segunda parece que se han producido en la acción perpetrada por el teniente coronel Tejero y un número indeterminado de oficiales y números de la Guardia Civil contra el Congreso de los Diputados y contra el Gobierno en funciones. Antes de promulgarse la Constitución española de 1978, que abolió la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes militares en tiempos de guerra, el delito de rebelión militar estaba castigado con la pena capital a nivel del «cabeza de la rebelión» y del «que tome el mando superior de las fuerzas o elementos rebeldes». Igualmente eran castigados con la pena de muerte «los rebeldes con mando de compañía y unidades superiores o análogas de cualquiera de los tres ejércitos».
Tras la entrada en vigor de la Constitución, la pena de muerte ha sido sustituida en tiempo de paz por la inmediatamente inferior, es decir, la de reclusión, que en el ámbito militar va de doce años y un día a treinta años. Dentro del delito de rebelión, los que ejerzan mando no principal en las fuerzas rebeldes y los que formen parte de ellas como meros ejecutores son castigados también con la pena de reclusión, aunque antes de entrar en vigor la Constitución podían serlo también con la pena de muerte. «En igual pena», dice el artículo 288 del Código de Justicia Militar, «incurrirán los promotores de la rebelión, los que sustraigan o cedan armas, municiones o pertrechos a tal fin, y los que, sin alzarse en armas, pero estando identificados con los móviles perseguidos por los rebeldes, se adhieran a la rebelión con actos que signifiquen impulso, fomento, ayuda o sostén de la misma». Estas penas, por ser superiores a tres años, llevan como accesoria la expulsión de las Fuerzas Armadas.
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