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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

Conveniencias políticas y principios constitucionales

LA FALTA de experiencia democrática y el lento aprendizaje del funcionamiento de un Estado de Derecho hacen comprensible, aunque no disculpen, la aparatosa inadvertencia de que los futuros referenda de los estatutos de Guernica y de Sau, para cuya convocatoria los nácionalistas vascos y los parlamentarios catalanes barajan fechas inmediatas, no disponen de una normativa para su telebración.Razones de Estado aconsejan la urgente realización de ese paso. La demora de esas consultas populares hasta 1980 podría tener irreparables. consecuencias negativas para la pacificación de Euskadi y la vida democrática en todo el país. Ahora bien, el Gobierno ni siquiera ha enviado todavía a las Cortes el proyecto de ley orgánica previsto en el tercer apartado del artículo 92 de la norma fundamental, para regular «las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución». Entre esas modalidades figura «el referéndum del cuerpo electoral de las provinclas comprendidas en el ámbito territorial» de los estatutos aprobados en la Comisión Constitucional del Congreso, tal y como establece el artículo 151.

El justificado temor a que la tramitación de esa ley orgánica retrase el referéndum del Estatuto de Guernica ha impulsado al señór Garaikoetxea a proponer que sea un decreto-ley dictado por el Gobierno el instrumento que organice la convocatoria. Desgraciadamente, el recurso a esa vía excepcional sería en este caso tan inconstitucional como lo fue el decreto-ley,de seguridad ciudadana promulgado por el Gobierno el mes de enero pasado y severamente criticado por el PNV. En efecto, el artículo 86 de la Constitución excluye del ámbito posible de estas disposiciones legislativas provisionales las medidas que afecten, «al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, al régimen de las comunidades autónomas y al derecho electoral general». Tal vez podría defenderse la teoría de que el referéndum se halla fuera del derecho electoral general y de que la consulta, popular para la aprobación del estatuto de una comunidad autónoma es un trámite previo a la constitución de ésta y, por tanto, no entra en el territorio prohibido por el artículo 86. Pero aun si la sagacidad de un jurista consiguiera salvar esos dos difíciles escollos, su argumento tropezaría inevitablemente con el artículo 23, incluido en el título I, que garantiza el derecho de los ciudadanos a participar en la vida pública «directamente» o por medio de representantes,

¿Estamos, pues, abocados a tener que optar entre, el acatamiento de la Constitución, aun a costa de poner en peligro las posibilidades de llevar la paz al País Vasco, y el pragmatismo político, pese a su evidente colisión con la norma fundamental? Si tal fuera el dilema, no habría dú da en la elección: la aplicación de la Constitución se halla por encima de las conveniencias coyunturales y de las soluciones utilitarias. Ahora bien, no es cierto que nos encontremos en tan dramática encrucijada. Es posible conciliar la imperiosa necesidad política de no aplazar los referenda de los estatutos más allá del otoño y el respeto al espíritu y la letra de la Constitución.

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Ante todo, no sólo el sentido común, sino también los principios generales del Derecho hacen absurda la idea de que la puesta en práctica de la Constitución tuviera que quedar subordinada a la promulgación de las leyes complementarias que han de desarrollarla. Por ejemplo, la abolición de la pena de muerte en la norma fundamental hace simplemente inimaginable que la ausencia de la correspondiente instrumentación jurídica de nivel inferior hubiera servido de pretexto para llevar a cabo una ejecución una vez promulgada aquélla. En el caso de que corresponda a las proyectadas leyes orgánicas la creación de una institución totalmente original, como el defensor del pueblo, resulta obviamente imposible colmar esa laguna. Pero cuando la Constitución prevé leyes de rango superior para regular instituciones ya existentes, como el Consejo de Estado, es evidente que, hasta tanto las Cortes no promulguen la nueva disposición, tendrá que seguir vigente la antigua normativa.

Esta interpretación es, por supuesto, aplicable también a la cuestión del referéndum. El artículo 151 de la Constitución contiene un mandato para someter a referéndum los estatutos aprobados en la comisión del Congreso, y el artículo 92 faculta al presidente del Congreso para proponer al Rey su convocatoria. Faltan, ciertamente, las disposiciones técnicas de la ley orgánica prevista en este, último artículo, y de la que no existe todavía ni siquiera un proyecto. Pero, hasta tanto ésta se promulgue, pensamos que resultan aplicables las normas dictadas por el decreto 2.120/78, de 25 de agosto de 1978, para la celebración del referéndum de la propia Constitución, realizado el 6 de diciembre de ese mismo año.

Algunos juristas escrupulosos pueden discrepar de buena fe de esta interpretación. Y es seguro que lo harán, con la mala voluntad a tope, los pollticos desempleados que simulan ahora una inesperada devoción por el Derecho, aunque cuando ejercieran el poder se dedicaran con entusiasmo a conculcarlo. De esta forma, los enemigos del régimen parlamentario transformarían la defensa de la Constitución en un arma para atacarla. Para disipar cualquier duda, y para privar a los adversarios del sistema constitucional de municiones gratuitas para sus hipócritas ofensivas, el Gobierno conserva la posibilidad de enviar a las Cortes un proyecto de ley orgánica de contenido tan breve como simple: la elevación del decreto de agosto de 1978 al rango de ley orgánica para el caso concreto de los referenda del País Vasco y Cataluña. La colaboración de los grupos parlamentarios aseguraría que el trámite para la aprobación de esta ley fuera tan rápido como las normas de procedimiento lo permitieran, de forma tal que las dos consultas populares pudieran celebrarse sin problemas antes de que concluya el otoño.

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