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De los catroce artículos del Estatuto republicano a los 46 del proyecto actual

El 1 de octubre de 1936 -el mismo día en que Franco era proclamado en Burgosiefe supremo del Ejército y del Estado- las Cortes republicanas aprobaban el texto del Estatuto de Autonomía del País Vasco, vigente hasta el 19 de junio del 37, día en que las tropas franquistas entraban en Bilbao. Su elaboración, iniciada el mismo 14 de abril en que Alfonso XII salía del país, había pasado por numerosas incidencias, caracterizada cada una de ellas por la introducción de nuevos recortes al proyecto anterior. Así, el aprobado en Estella por la asamblea de ayuntamientos vascos, el 14 de junio de 1931, fue rechazado tras las elecciones generales celebradas catorce días después, por considerarse no conforme a la Constitución. Un nuevo proyecto, elaborado por las gestoras provisionales de las diputaciones y aprobado por la mayoría de los alcaldes vascos -excepto en Navarra- fue plebiscitado por la población de Alava, Vizcaya y Quipúzcoa el 5 de noviembre de 1933. Ese proyecto, reducido de 53 artículos a tan sólo catorce, fue sometido a la aprobación de las Cortes, casi tres años después y cuando ya tan sólo Vizcaya y una estrecha franja en la parte oriental de Guipúzcoa se encontraban fuera de la zona dominada militarmente por Franco.La definición del ámbito territorial del estatuto se planteaba en el texto del 36, mediante una fórmula simple: «Alava, Vizcaya y Guipúzcoa se constituyen en región autónoma», decía el artículo primero. En el texto del 78, aparte de sustituir el término «región» por el de «comunidad». se resuelve la cuestión navarra, mediante la distinción entre el derecho de las cuatro regiones a formar parte de la comunidad autónoma y el ejercicio de ese derecho por voluntad de la población de cada una de esas regiones.

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La articulación de los órganos provinciales con las instituciones centrales vascas (Parlamento y Gobierno) se resolvían en el texto del 36 mediante establecimiento de competencias concretas para estas últimas, atribuyéndose a las provincias toda facultad no mencionada expresamente.

El artículo tres del actual anteproyecto, basado en la misma filosofía confederal, se matiza, sin embargo, en los artículos 25-1, 37-1 y 37-2, en el sentido de dar mayores competencias al Parlaniento vasco con la condición de no vulnerar la foralidad privativa de cada territorio histórico. La fórmula puede considerarse equilibrada entre los riesgos «provincialistas» de los planteamientos clásicos del PNV, por una parte, y el peligro de que una excesiva centralización interna sea motivo de desconfianza para las provincias con regímenes privativos (Navarra y Alava).

En el estatuto del 36 -y pensando, fundamentalmente, en la Rioja-, se hacía referencia, por otra parte, a los «territorios limítrofes» que en el futuro pudieran desear la incorporación a la región autónoma, estableciéndose el procedimiento correspondiente. En el texto actual desaparece ese punto, pero, en cambio, se introduce uno relativo a territorios pertenecientes administrativamente a provincias no vascas, pero geográficamente enclavados en el interior del País Vasco. El artículo correspondiente -el número ocho- sería aplicable al condado de Treviño y a la zona de Trucios.

Respecto a las competencias, ambos textos se basan en el criterio -establecido ya en la Constitución de 1931- de distinguir entre materias cuya legislación y ejecución corresponde exclusivamente a la comunidad autóriorna (artículo diez), materias en que el País Vasco pod rá desarrollar legislativamente y ejecutar la legislación básica del Estado (artículo once) y aquéllas en que sólo tendrá competencias para aplicar dicha legislación básica (artículo doce).

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La lista de competencias exclusivas se amplía, de las dieciocho contempladas en el texto de 1936 a las 36 del anteproyecto del 78. El objetivo evidente es evitar lo que hace 42 años el socialista Prieto describió como «el cheque en blanco que habrá que rellenar posteriormente, de acuerdo con el modelo catalán», refiriéndose a la ambigüedad y generalidad de las competencias reguladas en los catorce puntos del estatuto republicano.

El tratamiento del tema de la justicia (artículo 13- 14- 15) es similar en ambos textos, estableciéndose la figura del Tribunal Superior Vasco, competente en todas las materias, excepto en las relativas al código de justicia militar.

También es similar el planteamiento,del tema de la policía autónoma. Ambos textos atribuyen el mando de la policía autónoma al Gobierno vasco y ambos contemplan la existencia de una parte de seguridad paritaria encargada de coordinar las FOP estatales y las autonómicas. Sin embargo, en el proyecto actual se suprime la mención a la «declaración previa de estado de guerra o alarma», considerado en el del 36 como requisito para la intervención por iniciativa del Estado de sus fuerzas de seguridad.

Respecto a los conciertos económicos, la redacción actual acentúa la tendencia hacia la centralización interna vasca en materia de Hacienda, otorgándose capacidad normativa en este terreno al Parlamento vasco. La negociación del cupo global se encomienda, por otra parte, a una comisión mixta en la que, junto a los representantes de las diputaciones provinciales, estará presente un número equivalente de delegados del Gobierno vasco como tal.

Pero quizá la modificación de mayor trascendencia, desde el punto de vista político e ideológico, sea la supresión del artículo catorce del texto del 36, según el cual, en determinados supuestos, el estatuto podía ser suspendido por decisión unilateral de las cortes centrales sin intervención de los órganos vascos.

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