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La violencia, frontera entre la rebelión y la sedición

La fiscalía y la Abogacía del Estado discrepan en sus peticiones penas en el juicio al 'procés'

Manifestación de la Diada, en 2018. LLUIS GENE AFP. En vídeo, la abogada penalista María Victoria Vega explica las diferencias entre rebelión y sedición. EPV

Los escritos de la Fiscalía y la Abogacía del Estado en las dos principales causas judiciales sobre el proceso independentista catalán han reavivado el debate académico sobre los delitos de rebelión y sedición. Del mismo modo que el ministerio público y los servicios jurídicos del Estado discrepan sobre el alcance y la aplicación de estos delitos —especialmente el más grave de rebelión— los expertos universitarios mantienen algunas diferencias. Un sector ampliamente mayoritario de los juristas considera que en ningún caso en las jornadas del otoño de 2017 se produjeron actos de violencia suficiente para acusar —y mucho menos condenar— por rebelión. Sin embargo, esta visión no es unánime.

El exdiputado y catedrático de Derecho Constitucional Diego López Garrido fue el redactor del delito de rebelión del Código Penal de 1995 aplicado ahora a los dirigentes independentistas. Suya fue la idea de incluir la alusión a la violencia para castigar a quienes, por ejemplo, declaren la independencia de una parte del territorio nacional. López Garrido opina sin ambages que la rebelión “no tiene encaje con lo ocurrido en Cataluña” durante las semanas del procés, precisamente porque no hubo violencia. “Está clarísimo que hubo una desobediencia grave. Si aplicamos a este caso la rebelión, estamos banalizando el delito”.

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Como ponente en la comisión de Justicia del Congreso por Izquierda Unida, López Garrido planteó la necesidad de que las iniciativas políticas de los partidos nacionalistas —como una eventual declaración de independencia de un Parlamento autónomo— no fueran castigadas penalmente si no se ejercía la violencia. Según él, la declaración de independencia del 27 de octubre de 2017 en Cataluña fue una mera iniciativa “sin fundamento alguno y sin virtualidad jurídica”.

El delito de rebelión lo desarrolla el artículo 472 y siguientes del Código Penal. “Si se leen todos esos artículos, queda claro que la rebelión tiene un sentido de insurrección violenta con capacidad de usar armas y de poner en un brete al Estado en cuanto a la integridad territorial”, reflexiona López Garrido.

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Su colega Nicolás García Rivas, catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Castilla-La Mancha y principal estudioso de este delito en España, la rebelión guarda una relación “histórica, dialéctica y lógica” con el estado de sitio. Según su criterio, para que una insurrección revista la gravedad de la rebelión tiene que ser “un acto de fuerza contra la integridad territorial o el orden constitucional que no puede resolverse con otros medios” que no sean el recurso a las Fuerzas Armadas.

Durante la ponencia para reformar el Código Penal, el golpe de Estado del 23-F quedaba ya lejos. El Código Penal vigente durante la intentona de Antonio Tejero, de 1973, castigaba con rebelión a quienes se “alzaren públicamente” contra el Estado. No incluía la palabra violencia. López Garrido, sin embargo, recuerda que “a Tejero no se le aplicó el Código Penal ordinario, sino el código de justicia militar, y eso sí que fue una rebelión”.

Para los ponentes de la comisión que alumbraría el Código Penal de 1995 —finalmente aprobado por el PSOE, IU y los nacionalistas, mientras que el PP se abstuvo— lo importante era dejar claro que una mera declaración de independencia, sin más, no es delito. “Es un acto nulo porque lo anula el Tribunal Constitucional. ¿Cataluña es independiente? ¿Lo fue en algún momento?”, ironiza el exdiputado. Sobre la naturaleza de esa violencia, López Garrido insiste en que se trata “sin duda, de una violencia física” y que con ese espíritu se elaboró el redactado.

"Nadie habló de estado de sitio"

López Garrido recuerda que, durante los hechos de septiembre y octubre de 2017 en Cataluña, “no hubo ocupación de puertos ni aeropuertos ni una insurrección armada”. “Nadie habló en ese momento del estado de sitio”. La respuesta ante el desafío soberanista, desarrolla, no era “utilizar el Código Penal”, sino aplicar —como también se hizo— el artículo 155 de la Constitución, que conllevó la destitución del Gobierno catalán.

Distinta es la apreciación del exdiputado sobre los hechos del 20 de septiembre frente al Departamento de Economía de la Generalitat. Una concentración convocada por la Asamblea Nacional Catalana (ANC) y Òmnium Cultural trató de impedir los registros ordenados por el juez de Barcelona que investigaba los preparativos del referéndum independentista del 1 de octubre. “En lo que sucedió con los Jordis sí podría haber delito, pero de sedición, porque fue una acción tumultuaria. Aunque habría que demostrarlo en el juicio”. López Garrido subraya la diferencia abismal entre los delitos de rebelión y sedición: el primero es de “gravedad pública”, mientras que el segundo se incluye en los delitos contra el orden público. “Los bienes jurídicos que protegen ambos son completamente distintos”.

La posición de López Garrido es compartida por gran parte de los penalistas españoles. Hace un año, un centenar de catedráticos firmaron un manifiesto en el que rechazaban por desproporcionado el delito de rebelión y negaban que la Audiencia Nacional fuera competente para investigarlo, como sucedió inicialmente.

"Eran conscientes de la violencia"

Borja Mapelli, catedrático de Penal de la Universidad de Sevilla, es de las pocas voces discrepantes, al menos públicamente, al defender la aplicación del artículo 472. “Los responsables del procés eran conscientes de que iban a producirse actos de violencia y estaban preparados para que se desencadenaran, y hubiera habido más si no se aplica el 155. Con eso es suficiente para decir que hubo rebelión y no otras figuras como la sedición”, argumenta. “Y le aseguro que no soy el único de mis colegas en pensarlo”, añade.

Mapelli discrepa de la idea de que la violencia de la rebelión ha de ser la propia de un estado de sitio. “Si todo lo que ha pasado con el daño que ha hecho al país en términos económicos y de fractura social no tiene forma de tipificarse, el derecho penal sirve para menos de lo que uno imagina”. A los efectos de valorar jurídicamente la violencia, el catedrático sevillano ve “poca diferencia” entre la entrada de Tejero a tiros en el Congreso y lo sucedido en Cataluña en 2017. “Es más una cuestión, si se quiere, plástica. Cuando pienso en la violencia del golpe de Estado de Tejero no pienso en los tiros en el Congreso, sino en los juicios sumarísimos y fusilamientos que hubiera hecho después. Aquella violencia la realizó un guardia civil con bigote y esto de ahora la gente más culta de este país”, afirma.

En una posición intermedia se sitúa José Luis Díez Ripollés, catedrático de Penal de la Universidad de Málaga. “A diferencia de lo que sucede con la sedición, que parece de fácil aplicación a los hechos, la aplicación del delito de rebelión es discutible. El problema reside en el concepto de uso de violencia, que exige el precepto. Nuestra jurisprudencia utiliza distintos conceptos de violencia según el precepto de que se trate. No es lo mismo el que emplea en el delito de robo que el que utiliza en las coacciones. En estas última entiende por violencia la mera intimidación, incluso la mera fuerza en las cosas. Este último concepto es en exceso amplio, criticado por la doctrina, pero está generalizado en la jurisprudencia”, señala.

La cuestión se desplaza a qué concepto de violencia usar en la rebelión. “Como no hay jurisprudencia destacable sobre este delito, deberá atender a la finalidad del precepto, a los intereses que quiere proteger, sin que ello suponga atribuir al término violencia un significado que en ningún caso tiene”, añade.

Díaz Ripollés recuerda que la voluntad del legislador no vincula a los jueces a la hora de aplicar las leyes. “Las leyes se interpretan en función de la voluntad que se plasma en la propia ley, no de la voluntad del legislador. Otra cosa es que a veces para interpretar correctamente la voluntad de la ley haya que acudir a lo que el legislador quiso decir, pero siempre en un plano subordinado”.

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