Dos sentencias del Supremo avalan el estado de alarma y no el de excepción ante la pandemia
Seis magistrados contradicen el criterio del ponente del Constitucional que propone anular el confinamiento domiciliario
El Tribunal Supremo considera que el paraguas legal adecuado para las normas acordadas frente a la pandemia es la declaración del estado de alarma, y no el de excepción. Así lo expone en dos sentencias que contradicen abiertamente los argumentos empleados por el magistrado Pedro González-Trevijano en el borrador de fallo que el Constitucional debatirá el próximo día 22, en el que se estima que durante el período de confinamiento no se produjo una limitación de derechos fundamentales, sino una suspensión, para lo cual habría sido preciso decretar el estado de excepción.
Las sentencias del Supremo, en cambio, rechazan los recursos de dos ciudadanos particulares que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores por distintas disposiciones dictadas por el Gobierno al amparo del decreto por el que se acordó el primer estado de alarma. En ambos casos, los magistrados defienden la necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas, y subrayan la plena legalidad de la declaración del estado de alarma, como el instrumento idóneo frente a la emergencia sanitaria.
Los fallos del Supremo que resuelven los recursos de dichos ciudadanos rechazan la tesis de la idoneidad del estado de excepción como requisito previo para la adopción de las medidas restrictivas que los demandantes impugnan. En esencia, tales medidas —recogidas en distintas órdenes ministeriales— se refieren al confinamiento y sus consecuencias, al privar del derecho a la libre circulación y de reunión. El Supremo justifica la limitación de tales derechos por la protección de la salud pública, y para ello cita al propio Constitucional cuando el 30 de abril del año pasado avaló la prohibición de una manifestación sindical para evitar riesgos de contagio.
A renglón seguido, el fallo de la Sala de lo Contencioso expone que las alegaciones de los recurrentes a favor del estado de excepción “no vienen al caso en relación con la orden, dado su alcance”. Y concluyen: “Cabe señalar que el estado de excepción no está previsto para supuestos como el que nos afecta sino para aquellos en que se vea alterado muy gravemente el orden público por las causas indicadas por el artículo 13.1 de la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio. En cambio, su artículo 4 b) prevé, entre las que justifican la declaración del estado de alarma, las “crisis sanitarias tales como epidemias”.
Orden público alterado
El artículo 13.1 de la Ley de los estados de alarma, excepción y sitio establece que el Gobierno podrá solicitar del Congreso autorización para declarar el estado de excepción “cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo”. Este párrafo revela, en suma, que las sentencias del Supremo avalan los criterios del amplio sector de la comunidad jurídica que se ha pronunciado a favor de la idoneidad de la declaración del estado de alarma frente a la pandemia.
El Supremo no solo rechazó anular las distintas órdenes ministeriales impugnadas, sino que impuso costas a los demandantes, en ambos casos por la “cifra máxima” de 4.000 euros.
La sección de lo Contencioso que ha resuelto estos asuntos está compuesta por seis magistrados, a cuatro de los cuales se les adscribe al sector conservador de la magistratura, como ocurre con el redactor del borrador de sentencia del Constitucional, Pedro González-Trevijano. Dichos magistrados son Rafael Toledano, José Luis Requero, Luis María Díez-Picazo y Celsa Pico. Los otros dos miembros de la sección son su presidente, Pablo Lucas —redactor de los dos fallos del Supremo—, y Pilar Teso, del sector progresista. En esas fechas, el proyecto de fallo del Constitucional que había quedado sobre la mesa tras la renuncia del primer encargado de redactar la sentencia, Fernando Valdés, avalaba el decreto del estado de alarma. No obstante, se estaba elaborando ya la nueva propuesta de resolución tras el cambio de ponente.
Estado de excepción
Según la ley 4/1981, de 1 de junio, el estado de excepción implica una “suspensión” de derechos de los ciudadanos, y para aprobarlo el Gobierno debe pedir autorización previa —para un plazo máximo de 30 días, prorrogable por otros 30— al Congreso de los Diputados.
La suspensión de derechos permite al Gobierno prohibir la circulación de personas y vehículos, exigir a ciudadanos sobre los que pesen sospechas de ser una amenaza para el orden público que comuniquen sus desplazamientos, suspender la inviolabilidad del domicilio y realizar registros sin consentimiento del propietario, intervenir las comunicaciones de todo tipo, suspender publicaciones y emisiones de radio y televisión, y disolver reuniones y manifestaciones, excepto las de partidos, sindicatos y patronales.
Estado de alarma
La misma ley 4/81 establece que el Gobierno podrá acordar el estado de alarma por decreto para un máximo de 15 días, aunque requerirá después el permiso del Congreso de los Diputados si pretende ampliarlo más allá de ese plazo. La alarma podrá decretarse en caso de “catástrofes”, “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”, “paralización de servicios públicos esenciales” o “desabastecimiento de productos de primera necesidad”.
El estado de alarma permite al Ejecutivo “limitar” la circulación de personas y vehículos, practicar requisas temporales de bienes, intervenir industrias y fábricas, limitar el uso de servicios o el consumo de productos, e impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los centros de producción.
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