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Juicio del procés
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

A vueltas con la violencia

Las preguntas y respuestas vertidas hasta ahora en el juicio del 'procés' han estado orientadas a establecer los hechos violentos objetivamente acaecidos o incluso el “clima de violencia”

Mercedes García Aran
Los jueces Andrés Martínez Arrieta, Manuel Marchena, Juan Ramón Berdugo y Antonio del Moral durante la vigésima jornada del juicio del 'procés'.
Los jueces Andrés Martínez Arrieta, Manuel Marchena, Juan Ramón Berdugo y Antonio del Moral durante la vigésima jornada del juicio del 'procés'.EFE

En informaciones, resúmenes y comentarios sobre el juicio a los políticos catalanes se ha repetido hasta la saciedad que, según el artículo 472 del Código Penal, se comete delito de rebelión cuando los autores se alzan con violencia para —entre otros fines— declarar la independencia de una parte del territorio español. Efectivamente, la mayoría de las declaraciones testificales giran en torno a la existencia de violencia en los hechos que se enjuician.

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Como seguro saben jueces, fiscales y abogados, con la prueba de los hechos violentos sólo se habría establecido la parte objetiva del delito de rebelión. Sin embargo, éste es un delito doloso, es decir, para que se aplique no basta con probar que objetivamente se produjeron hechos más o menos aislados de violencia. Además hay que probar que los supuestos rebeldes querían que se produjeran comportamientos violentos, o bien que los cometieron ellos mismos y, además, orientaron su actuación a lograr tales hechos para conseguir sus fines. La violencia en el delito de rebelión no es un accidente que acompaña al alzamiento, sino un medio elegido por los responsables para alcanzar cualquiera de los fines que enumera el Código Penal. Ese elemento finalista, en mi opinión, hace que para calificar cualquier hecho como delito de rebelión, el dolo de los autores deba ser directo, esto es, con pleno conocimiento y voluntad de que la violencia buscada y pretendida iba a producirse, requisito que puede ser mejor entendido si se utiliza el término “intención”.

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Lo anterior es tan importante como los hechos objetivamente violentos porque el Código Penal español prohíbe lo que se conoce como responsabilidad objetiva: no basta con haber causado un hecho o una situación para ser responsable de la misma, sino que tal resultado sólo puede ser imputado al autor si ha actuado con dolo o bien imprudencia, posibilidad esta última no prevista para el delito de rebelión. Este principio no es opinable, sino que se encuentra contundentemente establecido en el frontispicio del Código Penal. En su artículo 5: “No hay pena sin dolo o imprudencia”.

Desde luego, el dolo, como todos los elementos subjetivos de los delitos, puede ser más difícil de probar que los datos objetivos, pero ello no elimina la obligación de probarlo. No puedo asegurarlo con rotundidad, pero a partir de los fragmentos de juicio que he visto y los resúmenes que he leído, tengo la impresión de que las preguntas y respuestas vertidas hasta ahora en el juicio se orientan casi exclusivamente a establecer los hechos violentos objetivamente acaecidos o incluso el “clima de violencia”, según ha dicho algún testigo. No he visto, hasta ahora, especiales datos que permitan inferir la actuación dolosa de los acusados y, en cambio, he leído comentarios según los cuales la tesis del delito de rebelión se afianza con las declaraciones testificales sobre la violencia. No comparto tal apreciación.

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