¿Qué pasa con los litigios de los bancos catalanes si cambian su sede?
Analizamos los efectos de la salida de entidades financieras de Cataluña de cara a los pleitos abiertos con sus clientes por cuestiones como las preferentes.
Tras el anuncio del banco Sabadell de su traslado de domicilio social fuera de Cataluña, concretamente a Alicante, y la posibilidad de que otras entidades sigan su senda, cabe preguntarse las consecuencias que todo ello pueda traer para los clientes de la banca que estén emprendiendo acciones legales, o tengan previsto hacerlo, en relación con productos financieros, como por ejemplo las preferentes.
Según indica el artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), las alteraciones que afecten al domicilio de las partes que se produzcan una vez iniciado el proceso no modificarán la jurisdicción y la competencia. Es decir, si las circunstancias en el momento en el que se inició el litigio otorgaban competencia a un determinado juzgado, esta se mantiene a pesar de que por ejemplo el domicilio de una de las partes haya cambiado. Pero, qué ocurre respecto a futuras posibles demandas? ¿Influye el cambio de sede de la entidad demandada?
Como regla general, en todo proceso civil las demandas deben interponerse en el lugar del domicilio del demandado ya sea una persona física o jurídica, en virtud del artículo 51 de la LEC. Es decir, en virtud de este precepto en los casos en los que los bancos cambien de sede social, sus pleitos se estudiarían en la jurisdicción a la que se trasladen.
Sin embargo, existe otra posibilidad contemplada también en el artículo 51 de la LEC, en caso de que el demandado sea una persona jurídica: interponer la demanda en el lugar donde la situación o relación jurídica, origen del conflicto, haya nacido o surta efectos. Eso sí, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Por lo tanto, en el caso de entidades bancarias el domicilio de la sucursal en la que se formalizó el contrato origen del litigio es válido como lugar en el que presentar la demanda.
Es más, en supuestos donde se plantean demandas contra entidades bancarias por asuntos como la adquisición de acciones en las que el demandante actúa como consumidor, podríamos estar ante un caso especial de designación de competencia territorial del artículo 52.2 de la LEC. Este precepto, señala que los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta. Es decir, el domicilio del demandante, por lo que en estos casos no afectaría aquí el cambio de sede social de la empresa.
Esta opción se ve refrendada por el artículo 90.2 de la Ley de General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece que en los procesos sobre contratos con consumidores se considerará como cláusula abusiva establecer la sumisión expresa a juez o tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.
Lo que ha dicho la justicia
Pero no siempre se puede acudir a la jurisdicción del consumidor. Por ejemplo, en el caso de problemas en torno a la compra de acciones se pueden dar diferentes escenarios. Si la adquisición de acciones es resultado de una oferta pública, sí se puede acudir a la jurisdicción del consumidor. Sin embargo, si son fruto de una negociación privada entre la entidad y el cliente, se acude a la regla general que es el domicilio del demandado, es decir, el banco. Así lo ha señalado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en un auto de 4 de febrero de 2015.
Además, desde el auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, aunque el banco tenga la sede social en una ciudad y la oficina de gestión en otra, se puede demandar indistintamente en una u otra.
A la vista del posicionamiento del Supremo, en los casos de suscripción de obligaciones subordinadas, así como en el de las preferentes, no es posible determinar la competencia territorial en función de la regla del domicilio del demandado del artículo 52.2 LEC, al no tratarse de contratos originados a raíz de una oferta pública sino de un ofrecimiento particular al cliente.
En cualquier caso, teniendo en cuenta que en este tipo de conflictos entre consumidores y entidades bancarias existen diferentes opciones para determinar el juzgado competente, además de la regla general del domicilio del demandado, no influiría, a estos efectos, el cambio en el domicilio social del banco.
¿Y si hubiera una declaración unilateral de independencia?
El departamento de Procesal del despacho Ceca Magán nos plantea cuatro posibles escenarios ante una declaración unilateral de independencia de Cataluña. Como ya hemos visto, si un consumidor con domicilio en España demanda a un banco con sede social en España, incluso tras una declaración unilateral de independencia de Cataluña, podría hacerlo ante los tribunales de su domicilio, en el domicilio del demandado y si ha celebrado un contrato a través de una sucursal, en el lugar donde esta esté establecida.
Si se diera una efectiva independencia de Cataluña y la demanda viniera de un consumidor con domicilio en Cataluña contra un banco con sede social en España, aplicando la legislación española, el artículo 22 quinquies letra d de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los tribunales españoles serán competentes en materia de contratos celebrados por consumidores.
Aunque, según señala Emilio Gude, socio del área de Procesal de Ceca Magán, "no se sabe si podrían ser en un futuro competentes los juzgados catalanes, dependería de la regulación legal que estableciesen. Además, podría haber problemas con el reconocimiento de sentencias en España, teniendo incluso que acudir a un procedimiento de exequatur, es decir, un procedimiento judicial que sirve para verificar si una sentencia judicial demandada de un país extranjero reúne o no los requisitos que permitan su homologación".
Otra posible situación tras una hipotética independencia de Cataluña, es que la demanda se emita por un consumidor con domicilio en España a un banco con sede social en Cataluña. Este conflicto se resuelve aplicando el Reglamento de Bruselas I bis, que establece que, aunque el profesional esté domiciliado fuera de la UE, se siguen aplicando las reglas de competencia para aquellos casos en los que el demandante sea un consumidor europeo.
Cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un país de la UE, se considerará para todos los litigios relativos a su explotación que está domiciliado en dicho Estado miembro y, por tanto, serían competentes los juzgados españoles. Si no hay sucursal, también podrá el consumidor español demandar en los tribunales españoles, si bien, como en el caso anterior, estaríamos ante un problema de reconocimiento de sentencias en Cataluña.
Y, por último, si la demanda procede de un consumidor con domicilio en Cataluña a un banco con domicilio social también en una Cataluña independiente, se aplicaría la legislación que la "República catalana" declare vigente tras la posible Declaración Unilateral de Independencia para regir su vida en común.
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