¿Qué consecuencias tendría el pago de impuestos estatales a la Agencia Tributaria Catalana?
Muchos ciudadanos se preguntan qué consecuencias tendría el hipotético pago de los impuestos estatales a la Agencia Tributaria Catalana, tras el referéndum del 1 de octubre.
El Ministerio de Hacienda ha hecho público un comunicado de prensa en donde tras explicar que Cataluña dispone de su propia Administración Tributaria, que es competente para gestionar sus propios tributos y los impuestos estatales cuya recaudación le es cedida íntegramente afirma que no se considerarán presentadas las liquidaciones de impuestos estatales, ni pagadas las deudas derivadas de los mismos, que se presenten a la Agencia Tributaria Catalana y que estas actuaciones podrían comportar pagar por duplicado la deuda y asumir sanciones, he incluso ser constitutivas de delito contra la Hacienda Pública.
Si se produjera la entrada en funcionamiento de la Agencia Tributaria Catalana como institución encargada de cobrar todos los impuestos, ello generaría gran confusión en los contribuyentes que no sabrían a qué atenerse y podrían verse sometidos, hipotéticamente a dos Administraciones tributarias intentando recaudar tributos.
El pago exclusivo a la Agencia Tributaria Catalana de tributos de competencia estatal, en dicho hipotético supuesto tendría consecuencias graves si la AEAT no renuncia a liquidar y exigir los impuestos que le corresponden y al tenerse por no presentadas y no pagadas las liquidaciones de impuestos efectuadas. Ello provocaría duplicidades en el pago de impuestos, así como el pago de recargos e intereses si la AEAT inicia procedimientos de comprobación, liquida la deuda tributaria e impone sanciones e inicia el procedimiento de apremio para hacer efectivo el importe de la deuda.
Si el contribuyente que hubiera pagado a la Agencia Tributaria Catalana, de modo voluntario y sin haber mediado requerimiento de la Agencia Tributaria presentase una declaración extemporánea a la hacienda estatal, deberá abonar el recargo por declaración extemporánea, que será del 5%, del 10%, del 15% o del 20% en función de que la autoliquidación se presente dentro de los tres meses, de los seis, de los doce o después de los doce meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso. En este último caso, serán exigibles intereses de demora por el periodo comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e ingreso y el momento en que se presente la declaración y se practique el ingreso.
Si el contribuyente está en período ejecutivo (es decir, al día siguiente del plazo de vencimiento en las deudas liquidadas por la Administración tributaria), los recargos del período ejecutivo aplicables serían los siguientes: recargo ejecutivo, del 5%, cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio; recargo de apremio reducido, del 10% cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto para las deudas apremiadas y del 20% cuando no sean aplicables los dos recargos anteriores. Este recargo del 20% aplicable cuando no se satisface la deuda en el plazo otorgado para ello, es compatible con los intereses de demora.
Si pasado el período voluntario y el ejecutivo, la deuda no se ha abonado, la AEAT puede proceder al embargo de los bienes del contribuyente hasta satisfacer por completo la deuda.
Asimismo, el pago exclusivo a la Hacienda Catalana tanto de los impuestos como de las retenciones podría dar lugar a la comisión de infracciones tributarias, tales como la prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación y a la imposición de sus correspondientes sanciones.
La infracción tributaria sería leve cuando la base de la sanción fuera inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no existiera ocultación, grave cuando la base fuera superior a 3.000 euros y existiera ocultación y muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.
Además, los administradores de las empresas pueden incurrir en responsabilidad tributaria, como responsables solidarios o subsidiarios del pago de la deuda tributaria defraudada, en función de su grado de participación en la infracción tributaria cometida por la empresa. Serían responsables solidarios cuando colaboraran activamente en la realización de la infracción y responsables subsidiarios cuando no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen la infracción.
Más difícil de entender es qué conducta pueda ser constitutiva de delito fiscal, ya que exige dolo para su comisión.
Otra duda que puede surgir es qué repercusiones se pueden producir si la empresa obligada a retener a sus trabajadores ingresa las cantidades a la Agencia Tributaria catalana en lugar de hacerlo en la Hacienda estatal.
Las repercusiones para el retenedor serían las ya señaladas, las retenciones se considerarían no efectuadas y la AEAT podría practicar liquidación, imponer sanciones e iniciar el procedimiento de apremio para hacer efectivo su importe.
Además, para el retenedor, la falta de ingreso de las retenciones podría dar lugar a la comisión de infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, que sería grave cuando las retenciones o ingresos a cuenta no ingresados representen un porcentaje inferior o igual al 50 por ciento del importe de la base de la sanción, y muy grave cuando representen un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción. La sanción correspondiente consistiría en multa pecuniaria proporcional a la cantidad dejada de ingresar de entre el 50 y el 150 por ciento.
De acuerdo con lo establecido en la Ley del IRPF "…cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida".
Por ello, en principio, la falta de ingreso de las retenciones en la AEAT no tendría consecuencias en la liquidación del impuesto del retenido, quien debe computar en su declaración el rendimiento íntegro exigible y deducirse la retención practicada, con independencia de la Administración en la que hubiera sido ingresada. La justificación de las retenciones efectuadas y no ingresadas deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarla, en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación, determinando la realidad de las pruebas que, a requerimiento de los mismos, se aporten.
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