García Lorca
Los datos sobre el asesinato de García Lorca, la implicación de un comandante y el certificado de defunción (acto de guerra), la intervención de la Legión Condor, de la Luftwaffe, me hacen pensar en la aplicación del artículo 81 de la Convención III de Ginebra de 1929 ratificada por España que consideraba prisioneros de guerra a los civiles corresponsales autorizados por el ejército vencido.
No fue hasta las cuatro convenciones de Ginebra de 1949 que entraron en vigor en 1950 cuando la protección a los civiles fue más clara, al igual que se incluían las guerras no internacionales como supuestos de aplicación.
Por eso, dadas las actividades antifascistas de García Lorca por su participación en Hora de España y en Cruz y Raya, la fecha del asesinato de este pudo ser una vulneración de aquel tratado vigente en España, fuente del derecho humanitario internacional.
Aunque no consta que fuera corresponsal de guerra (su verdugo Ruiz Alonso que lo denunció dijo que había hecho más daño con la pluma que con cualquier arma) quedan dos cuestiones jurídicas más, no obstante, la pervivencia de una persona física responsable de aquello (tras 75 años) y la incardinación en el Derecho Penal de la época de una prevaricación sumada a un homicidio con tintes genocidas y homófobos con encubrimiento (imprescriptibilidad) unidos al nacimiento de las primeras normas del Derecho Internacional Humanitario tras la I Guerra Mundial, todo un reto para la historiografía jurídica. La no aparición de los cuerpos en el lugar añade un delito más de exhumación para ocultar las pruebas del crimen.
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