Nacionalidades constituidas "en comunidades"
El estudio que el Consejo de Estado hace sobre la mención "expresa e individualizada de las comunidades autónomas y de las dos ciudades autónomas" ocupa un tercio del informe que será trasladado al Gobierno en las próximas semanas. Sus propuestas pretenden responder a la consulta sobre los artículos de la Constitución que deberían utilizarse para denominar a las comunidades, que no existían cuando se aprobó la Constitución. Los expertos descartan utilizar en la denominación la diferenciación entre nacionalidades y regiones.
El Consejo de Estado señala en su informe que la mención expresa de las comunidades en la Constitución debería hacerse por orden cronológico de aprobación de sus estatutos con un artículo que señalase: "Las comunidades autónomas que integran el territorio nacional son las siguientes: País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Comunidad Foral de Navarra, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla y León. Son ciudades autónomas Ceuta y Melilla". Además, plantea un mínimo cambio en el artículo 2 para incorporar que las nacionalidades y regiones se constituyen "en comunidades autónomas".
Para incorporar la mención expresa a las comunidades, el Consejo de Estado propone el artículo 143 con diversas fórmulas:
1 - Integran el territorio español las siguientes comunidades autónomas: País Vasco-Euskadi-, Cataluña-Catalunya-, etcétera.
- Las denominaciones oficiales de estas comunidades son las establecidas en sus respectivos estatutos.
2 - De acuerdo con el ejercicio que nacionalidades y regiones han hecho de su derecho a la autonomía, el territorio nacional queda integrado por las siguientes comunidades autónomas: País Vasco, etcétera.
- Las denominaciones oficiales de estas comunidades son las establecidas en sus respectivos estatutos.
También plantean la siguiente redacción del artículo 137:
"España se organiza territorialmente en municipios, provincias, comunidades autónomas y ciudades autónomas. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Junto a esas propuestas de nuevo articulado de la Constitución, el Consejo de Estado aborda "otras cuestiones estrechamente relacionadas con la reforma que podrían ser atendidas para completarla y perfeccionarla". Una de esas cuestiones se refiere a la reforma de los estatutos de autonomía y, tras aclarar que no hay que tomar en cuenta sus sugerencias para la consulta planteada por el Gobierno, apunta las siguientes:
- Recurso previo de inconstitucionalidad. "Es obvio que el ámbito competencial de muchas de nuestras comunidades está cerca de agotar el campo que el artículo 149 les reserva, cuando no lo ha agotado ya, y que esta situación incrementa el riesgo de que una nueva ampliación traspase los límites que ese artículo establece. Aunque las eventuales transgresiones podrán siempre ser corregidas por el Tribunal Constitucional a través del recurso de inconstitucionalidad e incluso, aunque con más dificultad, a través de la cuestión de constitucionalidad o del recurso de amparo, este control a posteriori tal vez no resulte el más adecuado para fuentes normativas que, como los estatutos, subordinados a la Constitución, ocupan bajo ella el más elevado lugar en la jerarquía ordinamental. Para librarlos de la sospecha de inconstitucionalidad y, a fortiori, de la acusación explícita de incurrir en ella, podría considerarse la conveniencia de reintroducir el recurso previo de inconstitucionalidad".
- Traspaso de competencias. "Convendría delimitar el ámbito de las facultades de titularidad estatal que pueden ser delegadas mediante algún criterio más preciso que la "naturaleza" de éstas, que el texto actual utiliza. Para ello se ofrecen dos vías concurrentes. De una parte, la de caracterizar las facultades que en ningún caso pueden ser delegadas (o transferidas); de la otra, especificando los fines que justifican la delegación (o transferencia)".
- Aprobación reformas de estatutos. "Cabría prever que la aprobación de las Cortes Generales se tramite en la forma prevista en el artículo 74. Esta solución asimila este supuesto a otros que guardan alguna analogía con el de la reforma estatutaria. Como este procedimiento exige para la aprobación la mayoría de ambas Cámaras y, para el caso de divergencia entre éstas, la mayoría absoluta del Congreso, su eficacia para asegurar el consenso es en definitiva equiparable a la de la ley orgánica. Si pese a ello se la considerase insuficiente, cabría introducir la exigencia de que la aprobación hubiera de hacerse por mayoría absoluta en ambas Cámaras. En este caso, como es obvio, para superar la eventual divergencia entre ellas, habría que exigir para la decisión final del Congreso una mayoría superior, para la que los autores de la reforma podrían inspirarse en las previsiones de los propios estatutos de autonomía".
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