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Los niños terapéuticos

Como uno no tiene una opinión muy favorable respecto de la legislación española sobre los temas que engloba eso que ahora se llama la biomedicina, no le ha sorprendido excesivamente que un centro que se dedica a una relevante faceta de dicha área de conocimiento haya elevado consulta al Ministerio de Sanidad respecto de si es legalmente posible realizar una operación de fertilización no con el propósito de remediar un problema de infertilidad, que es para lo que esas técnicas se inventaron, sino para producir un niño al efecto de obtener de éste determinados elementos biológicos con el fin de usarlos para curar la enfermedad de un hermano. Partiendo del supuesto de que el problema que se trata de resolver es real, y serio, y que aunque afecte a varios y muy diversos intereses todos ellos son dignos y respetables, sean patrimoniales o no, me parece oportuno señalar que a más de los problemas éticos que el proyecto suscita, también los tiene, y no de escaso bordo, desde la perspectiva de la Constitución. Problemas estos últimos que pueden no estar distantes de los primeros, pero desde luego son distintos.

Si la cuestión se planteara en las prácticas de la facultad podría llevar la etiqueta de "El caso de los niños terapéuticos", porque a la postre de eso se trata. La operación acerca de la cual se ha elevado consulta consiste en esencia en obtener un niño a través de la fertilización artificial de la madre para obtener del futuro neonato el material biológico que se requiere para curar a un hermano ya existente de una enfermedad (que sea congénita o adquirida es lo de menos), partiendo del supuesto de que por razones de compatibilidad sólo el material biológico fraterno puede ser de utilidad en ausencia de clonación. No se trata, pues, de efectuar esta última, práctica que no tiene cabida en el marco del estado actual de nuestra legislación, por eso el problema es nuevo, por eso al ser nuevo no tiene disciplina legal clara siendo precisamente la ausencia de claridad lo que mueve a los padres y al centro interesados a elevar la consulta misma.

La consulta plantea explícitamente un problema de legalidad ordinaria, sobre el que no me voy a pronunciar, y, subliminalmente, un problema de legalidad constitucional, que es el que me parece interesante. Desde esta perspectiva, de lo que se trata es de generar un niño para emplear parte de sus tejidos para curar a un hermano preexistente. La cuestión difiere de la clonación en que se trata de una generación de un ser genéticamente distinto, difiere de la fertilización normal en que se usa ésta como instrumento para lograr un producto de fines terapéuticos: el neonato mismo y sus tejidos. No se trata de un proceso de fertilización para lograr una maternidad que de otro modo se nos escapa, no se desea al hijo por sí mismo, se desea el hijo para curar a otro hijo. Que desde la perspectiva del niño posterior el hecho de ser querido no por sí mismo, sino como medio para otro sea algo beneficioso me parece más que dudoso, que ésa sea una concepción aceptable desde una perspectiva humanista me lo parece más aún. Y si alguien lo duda que lea lo que Habermas ha escrito sobre la materia.

Desde la perspectiva constitucional la cuestión de los niños terapéuticos ofrece pocas dudas. El sistema de derechos que la Constitución acoge es un sistema de derechos humanos, y por ello la propia ley fundamental se remite a la Declaración Universal y a los tratados sobre la materia de los que seamos parte, tratados entre los que figurará pronto, por cierto, la Constitución europea. Desde la Declaración los sistemas de derechos que la siguen se fundan en el mismo principio: la dignidad humana, cualidad de la que dimanan todos y cada uno de los derechos fundamentales, de los que aquella es la fuente, según gusta señalar el Tribunal Constitucional. La dignidad consiste en ser valioso por sí mismo, y no por relación con otros, y, en consecuencia, en reclamar y obtener un respeto incondicionado. Es la dignidad lo que nos separa de las cosas del mundo, que son valiosas no en sí mismas, sino por relación. Como escribía Kant: las cosas tienen precio, los hombres dignidad. Es la dignidad la que nos protege de la cosificación, de la instrumentalización, de ser un medio del que ser sirven otros para alcanzar sus fines, que es lo que a la postre a la cosa define.

Pues bien, vistas así las cosas resulta claro que corresponde a la naturaleza misma del niño terapéutico el constituir un medio para alcanzar un fin: la sanación de otro. El niño terapéutico es querido no por sí mismo, sino como medio necesario para alcanzar el fin curativo que se propone, es por ello un ser humano al que se ataca en su misma dignidad, y de un modo sumamente radical puesto que la instrumentalización no alcanza ésta o aquella faceta de su actividad, sino su propio ser y propia existencia. La incompatibilidad de la práctica con el principio constitucional nacional (art.10.1) y europeo (art.II.1.) es manifiesta, de lo cual se sigue lógicamente su ilicitud constitucional.

Naturalmente de esa ilicitud constitucional se desprende que la práctica queda fuera del dominio del principio democrático, exactamente por las mismas razones por la cuales quedan fuera de ese dominio la pena de muerte, la tortura o la esclavitud. El niño terapéutico es "contrario a Derecho", en el más fuerte sentido de la expresión.

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Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.

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