Al fin, la Ley Concursal
El pasado 19 de junio ha culminado la esperada reforma de la legislación concursal con la aprobación de la Ley Concursal y de la Ley Orgánica para la Reforma Concursal. Se ha cumplido así una exigencia largamente planteada en todos los medios jurídicos y económicos ante el elevadísimo coste operativo y escasa o nula eficacia del actual sistema concursal. Sin duda no serán pocas las soluciones de la nueva Ley que, con razón, puedan parecer técnica y sistemáticamente mejorables. Pero no es menos cierto que la Ley Concursal responde a la orientación que actualmente puede considerarse más acertada y establece medidas que de antemano parecen apropiadas para obtener con agilidad y sin costes desproporcionados unos resultados prácticos satisfactorios.
La reforma hace un notable esfuerzo para que los acreedores cobren sus créditos en la mayor proporción y menor tiempo posibles
De la reforma puede decirse con propiedad que introduce un nuevo sistema concursal, cuyos nervios se resumen en unidad, eficacia y flexibilidad. Ahora bien, la reforma se proyecta fundamentalmente sobre aspectos técnicos y sistemáticos, y no político-legislativos. En particular, no instaura un sistema de saneamiento o restablecimiento del equilibrio financiero-patrimonial de la empresa en crisis, sino un sistema de satisfacción de los acreedores mediante la colectivización del déficit, que hace de la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor y del mantenimiento de las unidades productivas su horizonte deseable pero no inevitable. No estamos, por tanto, ante una ruptura absoluta con nuestra tradición concursal
Frente a la pluralidad actual, la Ley ha establecido un procedimiento concursal único. Así, dispone un solo régimen para empresarios y no empresarios. Regula conjuntamente los aspectos sustantivos y procesales, con la salvedad de las normas que por su objeto han exigido una ley orgánica. Establece un procedimiento único, el concurso, con una fase común y dos soluciones diferentes: el convenio, que es la solución natural, y la liquidación, que sólo procede en defecto o por incumplimiento del convenio, y un mismo trámite, el incidente concursal, para sustanciar las cuestiones distintas pero relacionadas con la tramitación del procedimiento de que debe conocer el Juez del concurso. Finalmente, configura un solo presupuesto objetivo, la insolvencia, definida como imposibilidad de cumplir regular y puntualmente las obligaciones exigibles, esto es, en la forma que corresponde al ejercicio ordinario de la empresa y a su vencimiento.
La reforma realiza un notable esfuerzo para que los acreedores puedan ver satisfechos sus créditos en la mayor proporción y menor tiempo posibles (sin perjuicio de la garantía de los intereses del deudor y de los trabajadores). Esta aspiración de eficacia se advierte especialmente en algunas de las novedades más destacadas y en ocasiones más discutidas de la reforma, como la anticipación del concurso y la obligación de solicitarlo en situaciones de insolvencia, la simplificación de la estructura orgánica del concurso, la extensión de las competencias del Juez a las materias de especial trascendencia para el patrimonio del deudor (incluidas algunas cuestiones propias del orden social), la profunda revisión y reducción de los privilegios en el concurso, la subordinación de los créditos intragrupo, la contención de los efectos del concurso sobre la continuación de la actividad del deudor o la vigencia de los contratos pendientes de cumplimiento, la exigencia de un plan de viabilidad en los convenios de continuación... y, aunque se trata de una modificación de mayor alcance, la creación de los juzgados de lo mercantil.
Tanto la opción por un procedimiento único como la aspiración de eficacia han exigido un importante grado de flexibilidad. En efecto, se ha huido de esquemas rígidos y, así, se ha reconocido una amplia discrecionalidad al Juez para el ejercicio de sus potestades como órgano rector del concurso y se han establecido los cauces que permitirán perfilar el marco común del concurso en atención a circunstancias tales como la naturaleza del deudor (y así existen normas específicas para las personas casadas, los empresarios, las sociedades mercantiles, y en este caso para los aspectos relacionados con la pertenencia a un grupo o con la disolución por pérdidas), la iniciativa en la solicitud del concurso (concurso voluntario o necesario), la dimensión del concurso (tramitación ordinaria o abreviada), o la apertura de convenio o liquidación.
En suma, la mejora cualitativa del sistema concursal es innegable, y lo es por razones objetivas. Como es altamente significativo el nivel de compromiso político reflejado por el consenso alcanzado en la tramitación y aprobación de la Ley Concursal. Es debido, por ello, saludar los resultados del esfuerzo legislativo y hacer uso del prudente periodo que resta hasta la entrada en vigor de la Ley en septiembre de 2004 para adoptar las medidas complementarias y, no en último lugar, arrimar el hombro a fin de lograr el más eficiente funcionamiento del sistema que instaura la Ley desde el primer momento.
José Massaguer es catedrático de Derecho Mercantil y socio de Uría & Menéndez.
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