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Tribuna:LA POLÉMICA DEL MEDPARK
Tribuna
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El Medpark, procedimientos y responsabilidades

En la ya larga polémica sobre el Medpark parecen estar cruzándose, básicamente, dos líneas argumentales: de un lado, la Generalitat insiste una y otra vez en los errores competenciales y procedimentales en que ha incurrido en su tramitación el rectorado de la Universidad de Alicante; de otro, quienes apoyan el proyecto ponen el acento en sus virtudes sustantivas, en su virtualidad para potenciar el desarrollo económico, la transferencia de tecnología, la creación de empleo cualificado, etc. Ambas líneas argumentales parecen discurrir en paralelo y sin que, por tanto, cada una de ellas entre en el ámbito de la otra: el ciudadano puede tener la impresión de que se trata de un proyecto en sí mismo excelente, pero promovido de forma tan torpe que sus defectos de tramitación serían absolutamente insubsanables.Creemos, sin embargo, que esto no es así y que la subsanación de tales defectos de tramitación depende absolutamente de la voluntad política de las administraciones relevantes (Generalitat y, especialmente, Ayuntamiento de Alicante); y, sobre todo, que si no se diera tal voluntad política ello implicaría una violación injustificable por parte de dichas administraciones de su deber de servir al interés público. Para empezar, podríamos aceptar que en la tramitación del Medpark el rectorado (o su equipo de asesores) ha incurrido en algunas torpezas procedimentales, como es el caso de haber iniciado la tramitación del plan de ordenación de usos de los terrenos en los que se ubicaría el Medpark sin que existiera previamente un plan de reserva de suelo. De acuerdo con el art. 86 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana parece difícil eludir la conclusión de que la previa existencia de un plan de reserva de suelo es condición necesaria para la tramitación de un plan de ordenación de usos. Pero, con independencia de que dicha torpeza haya sido en cierta medida inducida, con quiebra de la buena fe, por las propias administraciones competentes, la manera de solventar este problema es asimismo meridiana: se trata de que el Ayuntamiento apruebe el correspondiente plan de reserva de suelo, lo que solicitó la Universidad en septiembre de 1998, no habiendo recibido hasta hoy más que una evasiva respuesta.

En cuanto a la cuestión de la competencia de la Universidad para la tramitación del plan de ordenación de usos, hay varios puntos que son claros (en el sentido de no controvertidos por ninguna de las partes) y alguno más que no lo es tanto, sino controvertido entre las partes y no sin razón, porque resulta, efectivamente, controvertible. Empecemos por los claros: 1) Las competencias sobre ordenación del territorio y urbanismo están atribuidas a la Administración autonómica (a través de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo) y a la Administración municipal. Estas son, pues, las administraciones urbanísticas; 2) Los planes especiales se articulan para que también las administraciones no urbanísticas puedan participar en la planificación del territorio cuando ello se justifique para el ejercicio de sus competencias; 3) La Universidad de Alicante es una entidad de Derecho público y, por tanto, una administración pública; evidentemente, una administración no urbanística; 4) En cualquier caso, la toma de decisión, es decir, la aprobación definitiva de estos planes compete a la Consejería de Obras Públicas.

El punto controvertido es si está justificado que una Universidad pueda tramitar un plan que modifique la ordenación urbana en base al ejercicio de las competencias de la propia Universidad. Se trata de un punto controvertible, en el que oscilan las opiniones de los especialistas. La opinión de Obras Públicas es contraria, pero aun aceptando este criterio, la "gravísima" ilegalidad cometida por la Universidad no ha consistido en otra cosa sino en haber expuesto públicamente su proyecto. Debemos advertir que la consejería se declaró incompetente para la tramitación de este plan e indicó que la competencia era de la Consejería de Educación. Ésta, por su parte, se declaró incompetente a sí misma y a la propia Universidad, de forma que su resolución podría inaugurar un nuevo género detectivesco: la búsqueda del órgano competente. En todo caso, hay que subrayar que Obras Públicas acepta que, de haber previamente un plan de reserva de suelo dotacional universitario, la competencia de la Universidad para la tramitación del plan de ordenación de usos sería incuestionable.

Y como es incuestionable que el Ayuntamiento es competente para la citada reserva de suelo resulta, pues, que la pelota está en su tejado. La aprobación, por parte del Ayuntamiento, del plan de reserva de suelo desbloquearía por completo la realización del Medpark. Se dirá que el Ayuntamiento es muy libre de aprobar o no el plan de reserva de suelo, pues no hay regla legal alguna que le obligue a ello sino que, bien al contrario, tal cosa forma claramente parte de sus competencias discrecionales. Pero ocurre que las competencias discrecionales de que disponen las administraciones públicas obedecen a una justificación muy diferente a la que subyace al principio de autonomía personal que nos ampara a todos en cuanto personas particulares. Los particulares podemos, respetando sólo ciertas restricciones dirigidas a evitar el daño a otros, usar legítimamente nuestra autonomía para perseguir cualquier cosa que nosotros mismos definamos como nuestros intereses (incluido el cultivo de nuestras particulares filias y fobias), por disparatada que pueda parecer a terceros. No es éste el caso de las administraciones públicas. Si éstas gozan de ciertas potestades discrecionales, ellas se hayan orientadas a un único fin: la persecución del interés público. Si se les confiere discreción es solamente por la imposibilidad de predeterminar, en combinaciones de circunstancias que no es posible siempre anticipar, qué sea lo más conveniente para el interés público. Pero, siendo claro lo que el interés público exige, las administraciones no son libres para realizarlo o no, sino que tienen el deber, so pena de incurrir en arbitrariedad, de realizarlo. Y esto es lo que parece ocurrir en el presente caso: los argumentos a favor de la conveniencia del Medpark para el interés público de la ciudad y de su entorno son, sencillamente, abrumadores. Siendo así las cosas, el Ayuntamiento no tiene otra vía de actuación legítima más que la de desbloquear, mediante la aprobación del citado plan de reserva de suelo, la realización de un proyecto que supone una verdadera oportunidad histórica para los ciudadanos de Alicante.

Juan Rosa Moreno es profesor de Derecho Administrativo y secretario general de la Universidad de Alicante y Juan Ruiz Manero es catedrático de Filosofía del Derecho y vicerrector de investigación de la misma institución.

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