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Tribuna
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Multas poco disuasorias

Las medidas sancionadora contra adulteradores que se han saltado las reglas buscando el beneficio inmediato son de dos tipos: las administrativas, en manos de las autoridades de consumo, y las penales, monopolio de los tribunales de justicia. Una tercera vía, la civil, permite a los perjudicados obtener indemnizaciones reparadoras frente a los causantes del daño. En España, de las 17 comunidades autónomas, siete (Andalucía, Cataluña, País Vasco, Galicia, Navarra, Valencia y Canarias) han asumido competencias exclusivas en materia de consumo, y en las diez restantes su normativa propia coexiste con la del Estado. Por otro lado, hay una normativa comunitaria que en cierta medida puede resultar también de aplicación. Esta estructura federal de nuestro Estado puede dar lugar a que la represión de las infracciones de consumo tenga distintos efectos prácticos según el territorio autonómico en donde se cometan, al menos en el ámbito administrativo. A la hora de adulterar productos, ciertas autonomías pueden resultar más acogedoras para los infractores, bien por su menor nivel sancionatorio o bien por sus hábitos de control e inspección algo más laxos.

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El marco legal sancionatorio básico está constituido por la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 (LCU). La LCU considera infracciones de consumo sancionables a una gran variedad de supuestos, como los incumplimientos sanitarios, los actos u omisiones que creen riesgos o dañen la salud de los consumidores o los fraudes o alteraciones en servicios o productos consumibles, entre otros supuestos. Las sanciones se gradúan por la gravedad: van desde las leves, sancionables con multa de hasta 500.000 pesetas, a las muy graves, punibles en su grado máximo con 100 millones; en los casos de infracciones graves y muy graves, la cuantía de la sanción puede alcanzar hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

La autoridad de consumo puede decomisar la mercancía objeto de expediente y acordar la clausura o paralización de la actividad generadora del riesgo o daño si es ilegal o infringe las normas. Si una causa penal se abre por los mismos hechos, se suspende el procedimiento administrativo, pues no se pueden sancionar doblemente unas mismas infracciones. Esta regla puede producir la chocante situación de que al infractor le sea más rentable la persecución penal que la administrativa.

El Código Penal de 1995 castiga las prácticas de contaminación de alimentos o medicamentos en sus artículos 359 al 367. Llama la atención la suavidad de las penas en comparación a otras agresiones contra la salud pública: elaborar o despachar sustancias o productos químicos nocivos sin autorización puede costar al culpable de seis meses a tres años de cárcel, multa e inhabilitación; prisión de uno a cuatro años, multa e inhabilitación establece el Código para los fabricantes o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores adulterando alimentos o bebidas, traficando con géneros corrompidos o productos no autorizados. Por envenenar aguas potables o alimentos el Código impone prisión de dos a seis años.

La lista de conductas incriminadas es extensa, tanto como ha dado de sí hasta ahora la imaginativa de esta nueva categoria de delincuentes contra los consumidores. Pero, desde luego, las penas establecidas en este Código Penal de nuevo cuño son muy poco disuasorias.

José Luis Mazón Costa es abogado.

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