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El carácter pionero del derecho catalánJOAQUÍN BAYO DELGADO

El pasado 30 de junio el Parlament aprobó el Código de Familia, que regula de forma sistemática y completa todo el derecho de familia. De hecho, todos esos temas ya estaban regulados por el derecho civil catalán mediante leyes específicas o en los pocos artículos que quedaban vigentes de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, salvo la importante novedad de los efectos de la separación, divorcio y nulidad, como más adelante veremos. La técnica legislativa catalana ha sido un tanto curiosa: en 1984 se hizo una puesta al día de la antigua compilación aprobada bajo el franquismo para adecuarla a la Constitución Española; luego los distintos temas, y otros nuevos, se han ido regulando con leyes específicas, con derogación de la parte correspondiente de la compilación (ley de filiaciones, ley de adopciones, ley de alimentos, etcétera). Ahora se refunden algunas de esas leyes y en el futuro tal vez se refunda todo en un código civil catalán. Las razones de esa técnica hay que buscarlas en la prudencia legislativa, para ir asegurando la competencia del Parlament en el desarrollo del derecho civil catalán, frente a opiniones infundadas de que la competencia legislativa se limita al retoque de la anterior compilación. Las materias que el nuevo Código de Familia regula son los efectos del matrimonio; los regímenes matrimoniales; los efectos de la nulidad, divorcio y separación; la filiación; la adopción; la potestad del padre y de la madre; la tutela y demás instituciones afines, y los alimentos entre parientes. Todas ellas, como decimos, ya estaban reguladas, pero en la refundición se han hecho notables avances. Veamos los más significativos. En los efectos del matrimonio se ha introducido un mayor nivel de solidaridad en cuanto a los gastos familiares. Hasta ahora, dada la normal existencia de separación de bienes en el matrimonio catalán, cada cónyuge era responsable de los compromisos económicos en que hubiera incurrido para el mantenimiento de la familia (alquiler, comida, vestido, etcétera). Ahora la responsabilidad es solidaria entre ambos, es decir, el acreedor puede reclamar a cualquiera de ellos esos gastos si están dentro de lo razonable según el nivel de vida de la familia. También dentro de esta materia, se ha reforzado la garantía sobre la limitación de disponibilidad de la vivencia familiar. Para venderla, alquilarla a un tercero, hipotecarla, etcétera, aunque sólo pertenezca a uno de los cónyuges, es necesario el consentimiento del otro, sin el cual la disposición es anulable. Se ha mantenido el tradicional régimen catalán de separación de bienes, dulcificado por la llamada indemnización compensatoria. Ésta ya existe desde 1993, pero ahora se ha mejorado su regulación con la experiencia de estos años. La mujer o el marido que tiene un patrimonio superior al del otro cónyuge, adquirido durante el matrimonio (salvo las herencias y donaciones recibidas), ha de compensar a su cónyuge si éste no ha podido adquirir un patrimonio igual porque ha estado atendiendo el hogar o ha ayudado al otro sin sueldo o con sueldo insuficiente. Ahora queda claro que esa compensación sólo es posible en la separación, o en el divorcio o nulidad, si no ha habido separación judicial previa y que es compatible con la pensión compensatoria, aunque el juez debe tener ambas en cuenta al cuantificarlas. Otra mejora legal ha sido que la partición de los bienes comunes se podrá hacer en el propio pleito matrimonial, pues hasta ahora, si el régimen de bienes era el catalán, había que seguir un segundo pleito, a veces ante otro juzgado. La gran innovación ha sido que el nuevo código regula en su totalidad los efectos de la separación, divorcio o nulidad. Con las leyes de alimentos y potestad parental esos aspectos ya estaban regulados por el derecho catalán para los matrimonios a los que les es aplicable, pero el resto de los temas, básicamente el uso de la vivienda y la pensión compensatoria entre cónyuges, todavía estaban regulados en el Código Civil estatal. El problema que se planteaba era que el legislador estatal está pensando siempre en el régimen de gananciales y surgen dificultades al aplicar las normas así concebidas a un régimen de separación de bienes. La propia compatibilidad de la pensión compensatoria y la indemnización compensatoria era negada por algún sector minoritario de la jurisprudencia al tener que aplicar los dos sistemas legales al mismo tiempo. El Parlament ha ejercitado las competencias que sin duda tiene y ha dado una regulación global a todos los temas que surgen cuando una pareja se separa o divorcia. Al hacerlo, además, ha aprovechado de nuevo la experiencia y ha mejorado la regulación en comparación con la que estaba vigente por aplicación del Código Civil estatal. Así, por ejemplo, se introduce con claridad la posibilidad de pensión compensatoria temporal o se regulan netamente los supuestos de modificación de esa pensión. Y la gran innovación en este terreno de las medidas de separación, divorcio y nulidad ha sido la introducción de la posibilidad de mediación: el juez puede remitir a los litigantes a una persona o entidad mediadora para que resuelvan por la vía amistosa sus discrepancias y hagan una propuesta de convenio para que sea aprobado por el juez. En materia de filiación biológica, el nuevo Código de Familia mantiene el principio clásico del derecho catalán en favor de la verdad biológica y corrige defectos técnicos de la anterior Ley de Filiaciones. Así, por ejemplo, no será necesario que el Tribunal Constitucional resuelva una cuestión de inconstitucionalidad planteada porque el plazo hasta ahora vigente para que un esposo impugne su paternidad podía transcurrir sin que él lo supiera y al descubrir indicios de su no-paternidad ya no pudiera hacer nada. La nueva regulación subsana ese defecto. La adopción se regula siguiendo lo vigente hasta ahora, con algunas mejoras técnicas, pero se deja fuera del texto todo el tema de protección de menores y acogimiento, que son pasos previos a la adopción. Esos aspectos continúan regulados por la ley de 1991, que debería ser reformada o sustituida por otra ley, en vista de la experiencia desde entonces acumulada. También la regulación de la potestad parental y los alimentos entre parientes sigue la normativa hasta ahora vigente, mientras que en la tutela se introduce el consejo de tutela. Se pretende así desjudicializar el control de la tutela, de manera que, además del tutor, el padre o la madre del menor o incapaz puede designar hasta cinco personas que controlen el ejercicio de la tutela. Se mantiene la novedosa institución de la tutela prevista por el propio interesado para caso de incapacidad. También en eso el derecho catalán ha sido pionero. Y llegamos así al tema donde esa condición de pionero ha sido noticia destacada en todos los medios de comunicación: las parejas de hecho. Pero precisamente ese tema ha quedado excluido del Código de Familia. La regulación en una ley aparte, aprobada el mismo día que el código (coincidencia simbólica importante), sólo se explica por razones políticas, no técnicas. Si una pareja matrimonial, sin hijos, constituye una familia, es un contrasentido que si no hay matrimonio pero sí afecto conyugal, heterosexual u homosexual, se le niegue implícitamente ese carácter al regularla en una ley separada. Si cabe, eso es todavía más evidente si hay hijos. Pero bienvenida la ley, aunque sea en paralelo con el código. Afortunadamente, ha habido suficiente sensibilidad y capacidad de reacción para rectificar el proyecto inicial, donde también se incluían otras formas de ayuda mutua sin afecto conyugal, que acrecentaban la distancia con la concepción de derecho de familia. También el propio articulado de la ley de parejas de hecho podía haberse mejorado, pero su mera existencia es ya un hecho extremadamente positivo.

Joaquín Bayo Delgado es magistrado y juez decano de Barcelona.

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