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Los artículos clave del proyecto de ley

Las claves del proyecto de la ley de retransmisiones deportivas, aprobado ayer por el Gobierno, se recogen en los siguientes artículos: Artículo 2. Derecho de informacion deportiva.

1. Los medios de comunicación social tendrán derecho a acceder a los estadios y recintos deportivos con la finalidad de hacer efectivo el derecho a la información, reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución.

2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos libremente elegidos en telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general, no estará sujeto a contraprestación económica.

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3. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no podrá limitar o restringir el derecho a la información regulado en el presente artículo.

Artículo 3. Programas deportivos especializados.

1. Los clubes o sociedades deportivas podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 2.2 de la presente ley.

2. Los programas a que se refiere el número anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, y darán derecho a una contraprestación economica en favor de los correspondientes titulares.

3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el número 1, los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas, a cualquier operador interesado mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo y del coste de adquisición de los derechos.

Artículo 4. Acontecimientos deportivos de interés general.

1. Tendrán la consideración de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que tengan una especial relevancia y transcendencia social.

b) Que se incluyan en el catálogo que a tal efecto elabore periódicamente el Consejo Superior de Deportes, previa audiencia de las entidades organizadoras de las competiciones, de los operadores y demás interesados, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la inclusión en el catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes criterios:

a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.

b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.

c) Tradición de la competición o acontecimiento.

d) Transcendencia de los resultados deportivos a efectos de participación en competiciones internacionales.

3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán retransmitirse en directo, en en emisión abierta y para todo el territorio del Estado.

4. Los operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores, a los efectos de extender la transmision al expresado ámbito territorial.

Artículo 5. Retransmisiones deportivas por televisión de pago

1. Las retransmisiones deportivas por televisión, en sus diversas modalidades de pago, se ajustarán a las prescripciones de los artículos 1, 2 y 3 de la presente ley y a las disposiciones contenidas en este artículo.

2. La adquisición de derechos para estas retransmisiones se sujetará a las siguientes condiciones específicas:

a) Quedan excluidos, en todo caso, los acontecimientos deportivos de interés general a que se refiere el artículo 4 de esta ley.

b) En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa, no podrán retransmitirse por este sistema la totalidad de los partidos o encuentros correspondientes a cada jornada.

Artículo 6. Retransmisiones deportivas en la modalidad de pago por consumo.

1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta ley, el abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables establecidas por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.

2. Cualesquiera operadores que acepten las contraprestaciones económicas establecidas por los clubes o sociedades deportivas podrán realizar la retransmisión mediante la modalidad de pago por consumo. En todo caso, las condiciones de contratación serán iguales para prestaciones o servicios equivalentes.

3. No será posible la inserción de ningún tipo de publicidad directa durante tales retransmisiones, ni entre los intervalos de las mismas.

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