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La desidia municipal impide el dictamen sobre el contrato de los 'chirimbolos'

El Consejo de Estado no ha podido dictaminar sobre la legalidad del contrato de los chirimbolos, tal y como le había pedido el Ayuntamiento de Madrid, porque éste no le ha enviado un documento fundamental: la sentencia de un tribunal belga que condenó al empresario del mobiliario urbano por sobornar a un alcalde.El pleno municipal acordó el 28 de julio de 1995 pedir al máximo órgano consultivo de la Administración un dictamen sobre la validez del contrato de los chirimbolos que adornan Madrid. Ese acuerdo comercial había sido suscrito por el municipio con Cemumasa, cuyo presidente, Jean Claude Decaux, fue condenado en Bélgica por soborno al alcalde de Lieja en 1992.

Según la Ley de Contratos del Estado de 1986, las administraciones no pueden conceder adjudicaciones a personas o empresas españolas o extranjeras condenadas o procesadas por delitos entre los que se incluyen el cohecho y el soborno, y una directiva europea de 1993 está redactada en ese mismo sentido.

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Sin embargo, el equipo de gobierno no ha sido capaz de aportar, en la documentación enviada, la sentencia condenatoria contra Decaux dictada en Lieja. El Consejo de Estado solicitó en noviembre al Ayuntamiento dicho fallo, pero la institución municipal no fue capaz de cumplir esa petición, pese a que tanto los grupos municipales de IU y PSOE como un corresponsal de EL PAÍS en Bruselas han logrado dar con ella.

El secretario municipal, Mario Corella, se dirigió en noviembre al portavoz del PSOE, Juan Barranco, para solicitarle "los antecedentes que pudiera tener" sobre la sentencia "para intentar obtenerla".

El grupo municipal de Izquierda Unida sí aportó el documento, pero el Consejo de Estado considera que la fotocopia y traducción oficial aportadas no están debidamente legalizadas y son ilegibles.

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El dictamen del alto órgano consultivo (integrado por un presidente, Fernando Ledesma, ex ministro de Justicia del PSOE, y 27 consejeros) es similar al que ya emitió el Ministerio de, Economía y Hacienda en octubre pasado, que señalaba el camino a seguir para la anulación del contrato: los servicios técnicos y jurídicos del Ayuntamiento deben emitir sendos informes para empezar el procedimiento y dar audiencia al interesado. Y especialmente conminaba a incluir en el expediente el testimonio de la sentencia debidamente traducida al español "con el fin de evaluar su posible incidencia en la aplicación de los efectos establecidos en la legislación".

En ese informe, el ministerio señalaba como elemento clave para anular el contrato el posible ocultamiento de la condena a Decaux por parte de Cemumasa cuando su consejero delegado, un hijo de Decaux, Jean Charles, declaró y juro que ninguno de sus miembros incurría en incompatibilidades.

La falta de la sentencia impide revisar el contrato.

El contenido de la parte fundamental del dictamen del Consejo de Estado, emitido en su sesión plenaria del jueves 12 de enero, es el siguiente:

"La primera y prioritaria cuestión a examinar es la cuestión referente a la naturaleza de la consulta formulada, tal como previene el artículo 48 de la Ley 7/85 en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de diciembre. La consulta no es de las preceptivas del artículo 22.10 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, pues el tiempo procedimental para formular consulta sobre revisión de actos no es el inicial o previo al procedimiento de revisión, sino el final, inmediatamente anterior a la decisión.

La consulta del artículo 22.10 requiere de procedimiento de revisión, lo que supone iniciación formalizada, trámites y, entre ellos, como indispensables, la audiencia de los interesados, propuesta de resolución e informe del Servicio Jurídico. Nada de esto consta en el expediente. Así Io ha entendido la autoridad consultante, cuando solicita dictamen previo, por lo que hay que entender un dictamen que aprecie si con los elementos aportados hay razones suficientes para iniciar el procedimiento de revisión.

Como segunda cuestión, si hay razones para la incoación del procedimiento de nulidad de. pleno derecho, ha de examinarse que quien lo insta tiene legitimidad para ello (IU). Los Grupos Municipales pueden llevar proposiciones que, asumidas por el pleno, se transforman en iniciativas. Ahora bien, comparando los acuerdos municipales de 28 de julio y 27 de octubre, tal y como resultan de los testimonios de particulares incorporados al Expediente, resulta que la voluntad del Ayuntamiento de solicitar dictamen previo, manifestada el 28 de julio [pedir dictamen], no ha tenido continuidad en la voluntad negativa o voluntad expuesta el 27 de octubre [se denegó una proposición para revisar de oficio el contrato].

Antes bien, el segundo acuerdo podría entenderse como desistimiento de lo antes acordado. Otra cosa es, y sobre ello nada tiene que decir este consejo, lo que los Tribunales puedan, en vía contenciosa, decidir al respecto".

La prohibición de contratar

Diferente de la revisión de Oficio a la que la consulta se refiere es la declaración de prohibición de contratar, competencia ésta del Ministerio de Economía y Hacienda, que deberá instarse mediante procedimiento regulado por el artículo 23 bis del Reglamento General de Contratación del Estado. Este expediente no ha sido tramitado y el intento de incoarlo fue reclamado el 27110 en el Pleno del Ayuntamiento por el Grupo Municipal del PSOE, siendo rechazada la proposición. Este Consejo en consecuencia no ha de anticipar ningún criterio sobre una eventual consulta formulada en un procedimiento de revisión de oficio, sin perjuicio de pronunciarse sobre aquellas cuestiones de fondo relativas, ya a un hecho a considerar, ya a las normas a aplicar que justifican la consulta formulada.

Normativa aplicable. La pretensión de proceder a la revisión se fundamenta en la innovación de la Ley 13/95, artículo 20, la cual no es retroactiva. Al contrario, le es aplicable la Ley de Contratos del Estado de 1986. Por esto, no es necesario, a juicio. de este Alto Cuerpo, entrar en la consideración de que si el caso contemplado se ajusta a las previsiones de la normativa de 1995, que en ninguna manera le es aplicable.

El último extremo es el fundamento en el que parece pretenderse basar la petición de dictamen previo, es decir, la Sentencia. IU aportó fotocopia no legalizada y no siempre legible acompañada de una traducción al castellano. Es claro que la sentencia de un Tribunal extranjero, incluso de un país de la Unión Europea, como Bélgica es, no constituye un título ejecutivo en España, de modo que su sola existencia no nace derecho alguno al despacho de la ejecución ni vinculación de ningún género respecto de Tribunales o Autoridades Administrativas Españolas o, por supuesto, este Alto Cuerpo Consultivo. La potestad para conceder o denegar fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera corresponde en exclusiva a los jueces españoles, según el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que desarrolla lo establecido en el artículo 117 de la Constitución, y sobre ello no hay la mínima discusión en la jurisdicción o en la doctrina, y es claro que ningún trámite al respecto se ha dado en relación con una sentencia de la cual, en el expediente, tan sólo existe fotocopia no legalizada.

Ahora bien, la homologación previa y expresa que se exige para dar fuerza ejecutiva en España a una sentencia extranjera no es necesaria si se pretende sólo utilizar dicha sentencia como. mero medio de prueba, ya en un proceso seguido ante los jueces españoles, ya, como sería este caso, en un procedimiento administrativo, y tampoco es necesaria la homologación si la sentencia extranjera se alega en cuanto hecho jurídico. Tal sería el supuesto del caso consultado en el que la sentencia aportada sería un documento meramente probatorio de un hecho, la condena se aduce para fundamentar la revisión".

La validez del fallo

"Ahora bien, a tenor del artículo 600 de la LEC, 'los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor enjuicio que los autorizados en España', supuesto del caso consultado si reúnen determinados requisitos, entre los cuales la Ley exige que 'el documento contenga la legalización y los demás requisitos para su autenticidad en España', algo que ni por asomo se da en la fotocopia aportada, ni en su traducción oficial ni en su traducción particular.

Por lo tanto, la sentencia, que carece de fuerza ejecutiva por no haber sido homologada, tampoco puede servir de instrumento de prueba en el procedimiento que nos ocupa. En consecuencia, al carecerse de un texto auténtico de la Sentencia, falta un presupuesto indispensable para que pueda incoarse el procedimiento de revisión de oficio que, de incoarse debidamente, tendrá que resolverse aplicando la legislación vigente en el tiempo en que se produjo la adjudicación del contrato.

Por lo expuesto el Consejo de Estado es su dictamen: Que por la documentación. aportada al Expediente no existen indicios para proceder a la incoación de la revisión de oficio de la concesión de elementos de mobiliario urbano adjudicada a CEMUMASA el 28/7/94".

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