Intimidad y poder judicial
En los últimos tiempos, con bastante frecuencia, se vienen publicando noticias relativas a la demanda de datos personales que efectúan los órganos judiciales y a la postura, aparentemente desfavorable a suministrarlos, mantenida por parte de los responsables de los ficheros en que aquéllos se encuentran almacenados. Me refiero, entre otras, a la pugna entre jueces y médicos sobre la privacidad de los historiales clínicos (EL PAÍS, 10/12/95).Una aproximación superficial a dichas controversias nos llevaría, sin duda, a la conclusión de que el Poder Judicial, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, está investido de unos poderes tan amplios que, ante una petición de esta naturaleza, la persona requerida debe suministrar los datos personales solicitados sin poder efectuar ninguna valoración acerca de la pertinencia y el alcance de dicha solicitud. Por el contrario, un examen más detenido de la cuestión debe llevarnos a soluciones opuestas. Es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a las personas y entidades la obligación de prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto; y es igual mente cierto que el artículo 11.2d) de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento. automatizado de los datos de carácter personal, permite la cesión del dato personal sin el consentimiento de la persona efectada a "... los jueces o tribunales, en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas"; pero también es verdad que con cesiones efectuadas sin la debida discriminación se pueden cometer vulneraciones de la intimidad personal y familiar.
Afortunadamente, hoy día casi todo el mundo conoce que la intimidad personal y familiar es un derecho fundamental reconocido, por la Constitución en pie de igualdad con otros derechos de la misma naturaleza. Ahora bien, la que quizá no resulta tan conocida es la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (TC) que, al fijar el contenido y límites de los derechos fundamentales, exige que todo acto o resolución restrictiva de estos derechos ha de asegurar, por un lado, que las medidas limitadoras sean necesarias para conseguir el fin perseguido -(que resulten justificadas por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos); por otro, ha de atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone, y en todo caso, ha de respetar siempre el contenido esencial del derecho fundamental (que las limitaciones que se establezcan no obstruyan al mismo más allá de lo razonable). La Ley Orgánica 5/1992, antes citada, señala que solamente se podrán recoger y tratar datos de carácter personal para su tratamiento autorizado (la Directiva 95/46/CE prevé la
protección futura del dato personal aun cuando no sea objeto de ese tratamiento) cuando tales datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades legítimas para las que se hayan obtenido, es decir, incluye garantías adecuadas (sentencia del TC 143/941 de 9 de mayo) en la recogida de datos frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, ya que, de lo contrario, se vulneraría el derecho a la intimidad.
El ordenamiento jurídico ofrece mecanismos e instrumentos para que Poder Judicial e intimidad del ciudadano puedan coexistir en armonía. Aquél, además de tener presente que la intimidad es siempre un derecho fundamental del individuo, que solamente puede limitarse en atención a otros bienes o derechos también dignos de protección y que dicha limitación ha de ser proporcionada y no excesiva para la finalidad conseguida, deberá, para evitar interpretaciones incorrectas, explicar el cómo y el porqué de dicha petición a fin de que el receptor de la misma conozca su fundamento. Ello podría conseguirse a través de la motivación de la resolución judicial en la que se acordara la petición del dato personal dirigida al responsable del fichero, informatizado o no. En este sentido, debe señalarse que la motivación de la resolución judicial es para el TC una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
En definitiva, bastará con que el órgano jurisdiccional aplique la doctrina del TC y explique, mediante la motivación de la resolución, las circunstancias que concurren en cada caso concreto y las razones que hacen, necesaria la petición de los datos personales. Toda actuación judicial que no se ajuste a los dos anteriores requisitos debería ser rechazada en la seguridad de que la negativa no entrañaría ni la comisión de un delito ni siquiera la de una sanción administrativa, ya que, conforme a la referida Ley Orgánica 511992, la Agencia de Protección de Datos solamente corrige la cesión no autorizada de datos personales y nunca la negativa a efectuar dicha cesión.
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