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Tribuna
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Competitividad, mercado de trabajo y Constitución

1. Competitividad y mercado de trabajo. La necesidad de acercar los comportamientos de la economía española a los índices medios de las economías más desarrolladas de Europa ha promovido diversos planteamientos reformadores de la ordenación de los mercados de trabajo en España.Así, por ejemplo, se habla del nuevo papel que ha de jugarla formación profesional; así, también, se postula la eliminación de las rigideces excesivas que se derivan de la permanencia de las Ordenanzas laborales; así, incluso, se reivindica la supresión de las intervenciones administrativas en los procesos de ajuste o racionalización de las empresas.

Es precisamente esta última cuestión la que me incita a aportar alguna idea, desde una perspectiva fundamentalmente jurídica, y tomando como base una resolución reciente del Tribunal Constitucional.

2. Administración y ajustes empresariales. Algunos términos del debate. Contra la intervención administrativa en los procesos de adaptación de las empresas a las cambiantes circunstancias económicas se han levantado voces desde el inicio de la transición política.

Los argumentos que se han empleado, si bien son atendibles en principio, son contestables de fondo.

Así, básicamente, se ha cuestionado dicha intervención partiendo de la necesidad de homologar la normativa española con la vigente en los restantes países de la Comunidad Europea. En concreto, se postula la adecua ción a la directiva de la Comunidad Europea reguladora de los despidos colectivos, en la que so lamente se recoge un derecho de los trabajadores a ser informados.

Dicha argumentación puede ser rebatida sin mayor dificultad.

Por una parte, la reciente directiva 92-56 establece sólo un régimen de mínimos, mejorable -en cuanto a garantías para los trabajadores- por los distintos ordenamientos nacionales. Por otra parte, no toda homogeneización con Europa es un valor en sí y por sí. Hay aspectos en los que nuestro ordenamiento es más avanzado, socialmente hablando.

Otro argumento fuerte contra la intervención administrativa en las relaciones de trabajo es el de que estamos ante una herencia del pasado, ante una institución que permanece en nuestro ordenamiento sólo por inercia, ante un elemento distorsionador del correcto funcionamiento de los mercados, que podría ser calificado, incluso, de "antigualla del franquismo".

Es cierto, en parte, lo que se dice: la intervención administrativa en los supuestos de modificación de condiciones de trabajo, de suspensión y de extinción de los contratos existía durante el franquismo.

Pero inmediatamente hay que decir que, tras la Constitución española, dicha Intervención no tiene la misma legitimación, ni cumple la misma función, ni se entronca en los mismos objetivos.

Orden constitucional

¿Por qué? Pues porque, como todos sabemos, la Constitución supone la puesta en escena de un nuevo sistema en el que incluso las viejas instituciones cumplen un nuevo papel; porque, tras la Constitución, hasta las leyes viejas tienen que ser interpretadas de acuerdo con los nuevos valores, principios y objetivos que la Constitución marca; como ha dicho Rodríguez-Piñero, "la aplicación del orden constitucional ha supuesto para el Derecho del Trabajo un cambio fundamental de enfoque, al exigir una nueva lectura de preceptos legales más acorde con la Constitución"; porque, en fin, tras la Constitución y con la democracia, la Administración encuentra nuevas fuentes de legitimación global y nuevos títulos, de los que antes carecía, para su actuación directa

Esto es lo que, a final de cuentas, ha venido a decir el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 92 /1992, de 16 de junio. Habiendo sido cuestionada la constitucionalidad de la intervención administrativa en los supuestos de modificación de condiciones de trabajo, nuestra Suprema Corte ha fallado a favor de la constitucionalidad de la misma.

En concreto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la actuación administrativa viene legitimada por ' las disposiciones del artículo 38 CE, que no sólo reconoce la libertad de empresa (y el inherente poder de dirección empresarial) sino que también,encomienda a los poderes públicos la defensa de la productividad".

3. Intervención administrativa, productividad y Estado social. La configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho comporta, por sí misma y en términos generales, un impulso positivo para la intervención de los poderes públicos en la ordenación de la sociedad, en los distintos sectores de actividad.

El Estado social no es un Estado abstencionista, sino que tiene el mandato de ordenar la sociedad con arreglo a los valores y principios marcados por la Constitución. Esto es así para todos los Estados sociales; y es así, también, para el Estado social español.

Como Estado social, y a diferencia de lo que sucede en otros Estados, el Estado español está regido por una serie de valores -más avanzados- y está orientado a la consecucion de una serie de objetivos -más transformadores de la sociedad- que otros Estados modernos, algunos de ellos, incluso, miembros de la Comunidad Europea.

Pero entre los Estados sociales también se producen diferencias. Cada Estado social es hijo de su tiempo, y cada Constitución social puede hacer hincapié en unos objetivos sobre los que no inciden las demás.

Así, hay Estados sociales -tal es el caso de Alemania e Italia, por ejemplo que son hijos del optimismo económico, y en los que el ideal constitucional ,se centra, más o menos explícitamente, en el buen funcionamiento del sistema económico anterior, que un día había sido desvirtuado por el totalitarismo.

Estados en los que, en definitiva, la intervención administrativa podía ser considerada como una rémora para el desarrollo de una economía que era contemplada desde la confianza en el futuro y la certeza del crecimiento.

Por otro lado, hay Estados sociales -tal es el caso de España- que son hijos de la incertidumbre económica, que han nacido con la crisis económica instalada en la realidad cotidiana, Y que, en consecuencia, recogen en la Constitución una serie de objetivos que antes no habían sido considerados prioritarios. Estados, por eso, en los que nadie defendía una posición de absoluto abstencionismo administrativo en los momentos en que fue debatida la Constitución.

Pleno empleo

Teniendo en cuenta lo anterior, es fácil entender que, según la Constitución española, la libertad de empresa esté limitada por los intereses de la economía nacional y debe estar ordenada a la productividad, cuya defensa, está encomendada a los poderes públicos (artículo 38); que el progreso -social y económico esté orientado a la mejor distribución de la renta y a una política de pleno empleo (artículo 40); que de la Administración se predique que sirve con objetividad los intereses generales (artículo 103); y que sean los poderes públicos los que deban, además, atender a la modernización de todos los sectores de la economía (artículo 130.1).

Las anteriores formulaciones no están contenidas, tan claramente, en ninguna otra Constitución de nuestro entorno político.

Y esas formulaciones postulan, impulsan y recomiendan un conjunto de actuaciones por parte de los poderes públicos españoles, ordenadas a la consecución de esos fines. Por el contrario, dichas actuaciones públicas no son tan directamente deducibles de los textos constitucionales respectivos de otros países miembros de la Comunidad Europea.

De ello se deriva no sólo que la Administración española pueda intervenir en la ordenación de los procesos de modernización y ajuste de las empresas. De ello se deriva, fundamentalmente, que, si interviene, debe hacerlo para conectar la solución que se plantee en cada centro de trabajo, empresa u organización productiva necesitada de un reajuste con lo más deseable para la mejor defensa de los intereses generales.

De ello se deriva, además, que las soluciones concretas no pueden tener en cuenta sólo los intereses directos de los empresarios o de los centros productivos en cuestión, sino que habrán de buscar, al mismo tiempo, la protección de otros bienes que la Constitución española considera como dignos de defensa, cuales son la defensa de los puestos de trabajo, el mantenimiento de la actividad empresarial concreta y del entramado productivo en su conjunto, la modernización real de los procesos productivos y la procura de1as consecuencias más beneficiosas, entre las posibles, para ámbitos más amplios que los de la empresa individualmente considerada.

4. Conclusión. La mejora de la competitividad, deseable desde la lógica de las empresas y desde, la lógica de las políticas económicas nacionales, es también deseable -muy deseable, en verdad- desde la lógica del orden económico constitucional. Pero lo es en la medida en que se encuadra en un conjunto de objetivos superiores, en el marco de los intereses generales. Con otras palabras, la lógica de la productividad es una lógica básica, sí, de la economía de mercado que la Constitución consagra.

Pero la economía de mercado, con la Constitución española en la mano, no se corresponde mera y simplemente con la lógica del beneficio empresarial.

José Rodríguez de la Borbolla es profesor titular interino de Derecho del Trabajo

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