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Leyes y 'guerra de los bares'

El autor de este artículo se queja, a propósito de la guerra de los bares, de la falta de decisión de los organismos públicos para limitar o prohibir la "instalación y acumulación sin límites ni medida de toda clase de bares, discotecas, pubs y establecimientos análogos". Existe la suficiente reglamentación jurídica para hacerlo.

El caso ha llegado lejos: auténticas batallas en distintos barrios de Madrid y que se han librado entre la demasiado apretada y concentrada concurrencia a bares y terrazas, por una parte, y por otra, los vecinos del entorno, desvelados y agobiados y cabreados por ese exceso de alborotadora gente, entregada al culto -bullicioso y masificado en demasía- de la copa, la litrona y, en ocasiones, la jeringuilla.Semejante conflicto tiene su origen en el Plan General de Ordenación Urbana, o, para ser más exactos, en determinadas interpretaciones del mismo -que resultan discutibles- y, desde luego, en la irresponsabilidad de las autoridades municipales ante estos problemas, que han culminado con la desdichada concurrencia de los quioscos megafónicos en plena vía pública -los cuales son ajenos por completo a cualesquiera pretendidos derechos derivados del plan general- y cuya ocurrencia viene a ser algo así como si en los tiempos antiguos hubiesen tenido la idea de tratar las epidemias contaminando las fuentes públicas ...

El plan general a que nos referimos otorga unos omnímodos derechos a la instalación y acumulación sin límites ni medida de toda clase de bares, discotecas, pubs y establecimientos análogos, Empero, es dudoso que el tal plan general haya de interpretarse necesariamente de modo tan absoluto y con tan rotunda exclusión de otros derechos.

Porque lo cierto es que el plan general en cuestión no contiene disposición adicional alguna en la que se deroguen las garantías y los mandatos constitucionales, ni la ley de Propiedad Horizontal, ni la de Arrendamientos Urbanos, ni el reglamento de Actividades Molestas, Insalubres y Peligrosas, ni la ley de Bases del Régimen Local, ni el estatuto de automonía de la Comunidad de Madrid, ni la ley de Procedimiento Administrativo, ni la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni la orgánica del Tribunal Constitucional, ni tampoco el Codigo Civil, en cuyo artículo 3.1 se sienta bien claramente el principio de que las normas legales de toda clase se interpretarán "atendiendo fundamentalmene al espíritu y finalidad de aquéllas", lo que bastaría y sobraría para haber podido poner razonables topes a la apertura masiva de locales de bulla nocturna, ya que el espíritu y la finalidad del plan general no eran sino contribuir a hacer una ciudad más ordenada y habitable, que es todo lo contrario del desbarajuste que ha concluido en los enfrentamientos civiles de la llamada guerra de los bares.Disposiciones

Hemos citado un buen número de textos normativos, desde la propia Constitución hasta el reglamento sobre Actividades Molestas e Insalubres, en todos los cuales hay nutrida presencia de disposiciones que, rectamente interpretadas y aplicadas, no pueden sino entenderse como otros tantos valladares a los excesos que aquí venimos comentando. Ahí está, bien a propósito, el artículo 30 del mencionado reglamento, que ofrece concretas fórmulas reguladoras para prevenir -e impedir- el efecto de acitividad, o acumulación de actividades perturbadoras.

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Precisamente, una reciente sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid (véase EL PAÍS del 11 de febrero de 1989) ha venido a reconocer que no son tan avasalladoras e inapelables las alteraciones producidas por los establecimientos estruendosos y por su masificación, al confirmar esa sentencia la licitud del cierre de uno de tales locales por la delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid. Pero el hecho es que el Ayuntamiento no ha esgrimido en este tema toda la argumentación jurídica adecuada, ni siquiera ha agotado el ejercicio de todas las acciones y todos los recursos jurisdiccionales que cabía emplear. Como tampoco ha hecho uso de los planes especiales de protección ambiental, previstos en el propio Plan General de Ordenación Urbana, y que ofrecen una valiosa vía para poner coto a unas u otras formas de degradación de la ciudad.

Y en última instancia, se pudo -y, por supuesto, se puede- corregir el Plan General mismo en lo que proceda, ya que nada lo impide, aunque más hubiera valido evitar antes los desequilibrios de derechos que en esto se vienen produciendo, en vez de lamentarlos a posteriori.

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