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La carencia de una normativa específica origina dificultades para convocar las elecciones autonómicas

La inexistencia de una ley electoral específica para las elecciones regionales, y la indefinición en algunos estatutos sobre quién (el Gobierno central o el autónomo) debe convocarlas, está creando algunas dificultades en los preparativos de los comicios para elegir los 784 miembros de trece parlamentos autónomos españoles (Cataluña, Euskadi, Galicia y Andalucía tienen ya constituidos los suyos), que se celebrarán de forma conjunta con las elecciones municipales en fecha anterior al 31 de mayo, posiblemente el domingo día 22.

No hay unanimidad de criterios en los estatutos aprobados y en los de Madrid, Baleares, Castilla-León y Extremadura -que es voluntad del Gobierno que entren en vigor en los primeros días de marzo-, sobre la forma en que deben ser convocadas las primeras elecciones regionales. Aunque la mayor parte de los textos incluyen disposiciones transitorias que establecen que las mismas serán convocadas por los ejecutivos autónomos provisionales, previo acuerdo con el Gobierno central, lo cierto es que, en algunos de ellos, o no se recoge esta apreciación o se introduce alguna variación.En el primer caso se encuentran los estatutos de Extremadura, Baleares, Navarra, Murcia, Castilla La Mancha y Asturias. Debe ser el Gobierno central el que, de acuerdo con los respectivos estatutos, convoque las elecciones regionales en Madrid y en Canarias, en esta comunidad autónoma "en coordinación con la Junta". El texto de estatuto de Aragán señala que será la Diputación General quien proceda a la convocatoria "de acuerdo", se señala en forma ambigua, "con las previsiones generales que se establezcan".

No aparecen referencias específicas a la convocatoria de las primeras elecciones regionales en los estatutos de Castilla-León y La Rioja, aunque en el de esta última comunidad autónoma se contempla la posibilidad de que sea competencia del presidente del Ejecutivo. "Su celebración", se precisa, se ajustará al calendario del Gobierno".

Tampoco se hace referencia a la convocatoria de los primeros comicios al parlamento autónomo en el estatuto de Cantabria, donde se señala que "se seguirán las normas vigentes para las elecciones al Congreso" y que, en las posteriores, será competencia del presidente de la Diputación Regional.

La provincia, circunscripción electoral

Una variedad se contempla en el caso del estatuto valenciano, en el que se señala, en una disposición transitoria, que "previa votación favorable de las Cortes valencianas", el Consell, de acuerdo con el Gobierno del Estado, convocará las primeras elecciones regionales.Así las cosas, el Gobierno estudia, en contacto con las comunidades autónomas, criterios de racionalidad y uniformidad en la convocatoria, que presumiblemente partirá en todos los casos de los presidentes de los ejecutivos de aquéllas. Siguiendo el criterio adoptado en los acuerdos autonómicos firmados por UCD y el PSOE el 31 de julio de 1981, en la práctica totalidad de los estatutos de las trece comunidades autónomas, que fueron tramitados por el artículo 143 de la Constitución, se establece que las primeras elecciones provinciales deben celebrarse entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983. A ese respecto, la impresión en fuentes gubernamentales es que la fecha deseable sería el 22 de mayo, domingo, aunque no se descarta tampoco la del 29.

Por lo que se refiere a la mecánica electoral para los comicios regionales, la mayor parte de los estatutos se sujetan a las normas establecidas para las elecciones legislativas generales. Hay, en la mayoría de los textos, coincidencia en que la circunscripción electoral es la provincia, o la comunidad autónoma en el caso de que ésta sea de carácter uniprovincial. En el caso de Canarias y Baleares, cada isla se constituye en circunscripción electoral. Dos salvedades se contemplan en los estatutos de las comunidades uniprovinciales de Murcia y Asturias, en las que se establecen cinco y tres circunscripciones respectivamente, resultantes de la suma de municipios.

En la mayor parte de los estatutos se establece que el reparto de escaños en los parlamentos autónomos se hará por el sistema de proporcionalidad previsto en la ley d'Hont, y el acceso a aquellos requerirá como condición obligada la inclusión en listas que hayan obtenido, al menos, el 5% de los votos válidos emitidos en la región o provincia, si se trata de comunidad uniprovincial. En el caso de Canarias, se rebaja al 3% de los sufragios válidos de la región o el 20% de los emitidos en la circunscripción electoral. En el estatuto de Castilla-León, ese 5% se refiere al censo electoral de la circunscripción provincial.

Está establecido en la práctica totalidad de los estatutos, y será de aplicación incluso en los que no conste, de acuerdo con los pactos autonómicos, que los 784 nuevos parlamentarios regionales no cobrarán sueldos fijos ni periódicos. El sistema de retribuciones se fija, en todos los casos, con dietas por su asistencia a comisiones o plenos de sus respectivas cámaras legislativas.

Si otras leyes electorales de los parlamentos autónomos no establecieran otra cosa, algo que resulta improbable, sus miembros podrán ser al mismo tiempo concejales, diputados provinciales, o senadores, sin incurrir en incompatibilidades. Así está establecido en los pactos autonómicos y en una futura ley de Incompatibilidades del Gobierno.

Tras la constitución de las cámaras legislativas autónomas -por un período de cuatro años-, éstas elegirán al presidente del órgano de Gobierno de la comunidad. Las asambleas se reunirán anualmente cuatro meses repartidos en dos períodos de sesiones ordinarias que se celebrarán entre septiembre y diciembre y entre febrero y junio.

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