El orden en la sala
El abandono de la sala donde se celebra la vista por el intento golpista del 23 de febrero por parte de algunos de los procesados tiene difícil encaje jurídico y procesal, por lo insólito de la situación y la lógica falta de previsión de actitudes como las protagonizadas por el teniente general Milans del Bosch y otros inculpados. En todo caso, el Código de Justicia Militar cuenta con normas suficientes tanto para el mantenimiento del orden en la sala como para la depuración de las responsabilidades por los supuestos delitos de desacato o desobediencia cometidos. El artículo 768 del código castrense establece como regla general que "los procesados deberán asistir al acto de la vista", y el mismo artículo contempla como única excepción la dispensa a solicitud expresa del procesado, quedando entonces "en local aparte a disposición del Consejo", como ha venido siendo el caso de Juan García Carrés.La asistencia de los procesados a la vista se configura, así, como uno de los elementos del orden procesal de la causa, y corresponde al presidente del tribunal, en caso de alteración (artículo 770, 3 2), "dictar las disposiciones necesarias para la conservación del orden en el lugar donde el Consejo se celebre". En uso de estas atribuciones, el presidente del tribunal está facultado para ordenar a la Policía Militar que conduzca a la sala del juicio a los procesados que se ausenten de ella sin la venia del presidente.
Sin perjuicio de esta facultad, el presidente puede estimar que existe desacato o desobediencia en la actitud del procesado que rompe el orden de la vista y pedir que consten en acta los hechos ocurridos y deducir los testimonios correspondientes. El artículo 315 del Código de Justicia Militar, que es de especial aplicación en este caso, prevé para quienes desobedecieren gravemente a las autoridades militares penas de prisión de hasta seis años.
La competencia para entender del supuesto delito de desobediencia, o del de desacato que se pudiera haber cometido, corresponde a la jurisdicción militar. En todo caso, el destinatario de delito ha de ser la autoridad militar, que, según el artículo 6 del código castrense, "lo son también -además de quienes ejerzan mando superior por razón de su cargo o destino militar- los que forman parte como presidentes, consejeros o vocales de organismos o tribunales militares".
En cualquier caso, también es competencia del presidente del tribunal, dentro de su facultad genérica de mantenimiento del orden de la vista, apreciar las circunstancias que podrían modificar el alcance delictivo de las conductas observadas por los procesados o los asistentes a la causa.
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