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El tribunal de Bilbao aplica por primera vez la eximente del 'estado de necesidad' al delito de aborto

Las nueve mujeres juzgadas en Bilbao el pasado día 16 bajo la acusación de haber abortado, han sido absueltas, según sentencia hecha pública ayer. La mujer acusada de haber realizado los abortos, y para la que el fiscal solicitó más de treinta años de cárcel ha sido condenada a doce años y diez meses, que se verán reducidos a menos de tres años por aplicación de los indultos de 1975 y 1976 y que probablemente tampoco deberá cumplir ya que la propia sentencia recomienda la aplicación de un indulto particular por el resto de la pena, en atención a una larga serie de circunstancias.

Más trascendente, sin embargo, que las absoluciones y reducción sustancial de la pena, respectiva mente, resultan, a juicio de los juristas consultados, los consideran dos de la propia sentencia, en la que, por primera vez en delitos re lacionados con el aborto, se con templa como eximente válida el "estado de necesidad" de las acusadas. Otro aspecto notable de la sentencia es la interpretación que res pecto de su posible aplicación al aborto hace del artículo quince de la Constitución -"todos tienen derecho a la vida",- al considerar que la protección de la vida intrauterina no es un principio autónomo, sino derivado de la protección debida a la madre, por lo que "la prohibicíón del aborto y su consiguiente penalización solo puede ponerse en cuestión cuando sea la propia mujer Ia que no desee la continuación del embarazo, ya sea porque el mismo pone en peligro su vida, su salud, ya sea porque ponga en peligro cualesquiera otros bienes o derechos funda mentales que le reconozca la Constitución".

Delito imposible

Igualmente significativo es que seis de las acusadas sean absueltas por considerar que no existen pruebas fehacientes de su embarazo en el momento de someterse a la manipulación tendende a provocar el aborto. Ello significa que, a diferencia de otras sentencias anteriores, se considera de aplica ción a las tentativas de aborto el criterio general de "delito imposible", en el mismo sentido, precisa la sentencia, que lo sería "el apoderamiento de una cosa propia creyéndola ajena, tráfico de sus tancias inocuas, suponiéndolas estupefacientes, etc".

De las tres mujeres en que se considera el estado previo de gravidez, en un caso el delito se considera inexistente por haber fracasa do el intento de aborto y en los otros dos se absuelve a las acusa das "por apreciarse en ambas la circunstancia eximente de estado de necesidad". La sentencia cita las siguientes circunstancias com determinantes de tal estado de necesidad: "primero, angustiosa situación de penuria económica; segundo, haber tenido lugar las correspondientes manipulaciones en un período de tiempo en que no estaba descriminalizada la venta de anticonceptivos; haber solicitado de manera reiterada y previa a tales manipulaciones, a los correspondientes facultativos médicos, el suministro de medios anticonceptivos, sin obtenerlos; cuarto, absoluta falta de las más mínimas condiciones asistenciales en su medio social y urbanístico, agravada por la total inexistencia de una política de los poderes públicos de información y formación en materia de sexualidad y anticoncepción; quinto, bajo nivel cultural; sexto, nula conciencia de la supuesta ilicitud material (aunque conocieran su prohibición formal) de tales prácticas, a la vista de los datos anteriores y dado que, además, cuando menos en su nivel socio-cultural, se tienen por verdades absolutas, no solo el carácter masivo y generalizado de tales prácticas, sino también el carácter selectivo o aleatorio de su incriminación por cuanto depende de la situación económica del que se somete a las mismas, a lo que se añade la evidencia de que esas mismas prácticas, sobrepasando unas fronteras (por lo demás sumamente próximas) dejan de ser prohibidas y perseguidas; séptimo, tener la absoluta convicción de que la no interrupción del supuesto embarazo se traduciría en grave quebranto de sus relaciones familiares, con indudables riesgos para la salud física y psíquica no solo de ellas mismas, sino, además, en la mayor parte de los casos, de sus respectivos esposos e hijos, y ocho, haber consentido 'la realización en sus personas de las prácticas o manipulaciones consignadas en la resultancia fáctica impulsadas únicamente (y al margen de toda motivación espúrea) por la finalidad de evitar tales "males propios", o, mejor, para impedir lesiones graves e inminentes en la esfera de sus bienes y derechos fundamentales".

El texto judicial reconoce que "si bien con anterioridad a la promulgación de la Constitución española hubiera sido cuando menos dudosa la posibilidad de articular en base a tales circunstancias la eximente que estamos analizando, a la luz de los preceptos constitucionales se hace forzosa su estimación en el caso de autos desde el momento en que, a) sus derechos a la salud física y psíquica, al desarrollo de su personalidad y a su intimidad se encontraban en peligro inmediato y grave ante el hecho de un supuesto embarazo, b) se produce con ello una evidente situación de colisión o conflicto entre aquellos bienes y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y el bien jurídico de la "vida en formación", asimismo protegido y amparado por la Constitución, c) no les cabe a las imputadas otro medio viable ni menos perjudicial para separar de sí el mal grave e inminente que les amenaza, entendido tal requisito no en términos de virtualidad absoluta, sino en un sentido de concreción definido por la idea de exigibilidad, por cuanto hicieron las imputadas lo humanamente exigible , antes de decidirse a causar "el mal" en el grado en que lo hicieron, d) y concurre, además, el requisito subjetivo exigido de que el conflicto constitutivo de esta o de necesidad motivó de manera única y exclusiva las acciones de las inculpadas, dándose también una clara situación de perturbación psicológica o anímica en los sujetos actuantes.

Interpretación de normas jurídicas

Por lo demás, en un considerando previo al enjuiciamiento de los hechos, el tribunal considera necesario recordar "dada la indudable trascendencia pública del tema" juzgado, que "es una típica función jurisdiccional la de interpretar las normas jurídicas con arreglo a la realidad social del tiempo en que deban ser aplicadas". Ateniéndose a este criterio general, la sentencia aborda la cuestion, planteada en la vista, de la posible inconstitucionalidad de los preceptos penales reguladores del aborto, dado que se trata de una ley anterior a la promulgación de la Constitución

Al respecto, la sentencia establece: por una parte, que el concepto todos con que se abre el artículo quince de la Constitución, relativo al derecho a la vida, solo es "aplicable a las personas sentido propio y no al embrión o feto". Por otra que "no es menos cierto que la vida intrauterina es un bien que constitucionalmente merece protección", pero tal protección deriva "de la que se reconoce a la madre en tanto que portadora de una vida y, de otro lado, recibe indirectamente la protección que deriva de los derechos fundamentales de la mujer: a la integridad corporal, a la salud, y a la libertad personal".

Se produce así una colisión entre la consideración de la "vida humana en formación", cuya protección tiene "una clara fundamentación constitucional", y "otros bienes jurídicos de los que la mujer es titular y que constituyen principios fundamentales de la Constitución", (derecho a la vida, a la salud, a la libertad personal, a la intimidad). Tal colisión entre bienes jurídicos, "debe ser tenida en cuenta por los órganos jurisdiccionales", para, a su luz, "reinterpretar la circunstancia eximente de estado de necesidad de modo que permita la supervivencia de la norma, pero acomodada a los valores y principios constitucionales", dado que "es precisamente la institución del estado de necesidad la llamada específicamente a resolver los supuestos de colisión o conflicto entre bienes jurídicos".

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