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Reportaje:Ley de Autonomia Universitaria

Dudas sobre la posición definitiva de algunos sectores de UCD ante la LAU

Artículo 48

La Administración del Estado a través del Departamento correspondiente, adoptará las medidas pertinentes que faciliten la coordinación y cooperación entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y los Departamentos e Institutos Universitarios, así como con cualquier Instituto u organización donde se realicen trabajos de investigación básica o aplicada. Dicha cooperación podrá incluir la movilidad temporal de profesores e investigadores entre las Instituciones implicadas.

Artículo 48 bis

Los Estatutos de cada Universidad fijarán el porcentaje mínimo de su presupuesto global que se invertirá en gastos de investigación y establecerá mecanismos de seguimiento y control de la actividad investigadora de sus Centros.

TITULO VIII

Del profesorado

Artículo 49

1. El Profesorado de las Universidades Públicas estará constituido por funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes Nacionales y por profesores contratados de cada Universidad.

2. El Profesorado permanente de las Universidades Públicas estará constituido por Catedráticos de Universidad, Profesores Numerarios de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias. Los Profesores Universitarios Permanentes tendrán plena capacidad docente e investigadora en el marco de las directrices generales del Departamento y podrán pertenecer a los Cuerpos Docentes Nacionales o ser contratados por tiempo indefinido, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica.

3. El Profesorado de los Cuerpos Docentes Nacionales estará compuesto por:

a) Cuerpo de Catedráticos de Universidad.

b) Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad.

c) Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias.

4. Las Universidades podrán contratar asimismo profesores visitantes y profesores invitados. También podrán contratar ayudantes, colaboradores y maestros de laboratorio.

5. El Profesorado de los Cuerpos Docentes Nacionales se regirán por la presente ley, por sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios del Estado y por los Estatutos de cada Universidad.

6. El personal docente contratado por cada Universidad Pública se regirá por las cláusulas de su contrato, por los Estatutos de las Universidades y, supletoriamente, por la legislación general que le sea aplicable.

7. Los derechos y deberes académicos y las retribuciones del profesorado permanente serán iguales, en sus respectivas categorías y dedicaciones, y uniformes en todas las Universidades Públicas. El profesorado con dedicación exclusiva podrá desarrollar trabajos de investigación dentro del Departamento con retribuciones específicas en la forma que reglamentariamente se determine.

8. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los funcionarios del Estado, la dedicación exclusiva será la que con carácter general tendrá el profesorado universitario permanente.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones de dedicación exclusiva y la dedicación a tiempo parcial. En todo caso se exigirá la dedicación exclusiva para los cargos académicos unipersonales. A estos efectos se entenderá comprendida dentro de la dedicación exclusiva la desarrollada en centros asistenciales dependientes de la Universidad.

Artículo 50

1. Las plantillas de los Cuerpos Docentes Nacionales serán establecidas anualmente por las Cortes. Las plazas que se vayan aumentando - -distribuirán, entre las distintas Facultades o Escuelas de las Universidades Públicas, por el Ministerio de Educación y Ciencia, a petición de las Universidades, de acuerdo con criterios generales previamente establecidos y con informe del Consejo de Universidades sin que pueda asignarse a una Universidad mayor número de plazas de las solicitadas.

2. Las Universidades Públicas establecerán sus plantillas orgánicas, según sus necesidades docentes. En ellas se relacionarán debidamente clasificadas las plazas existentes del profesorado, incluyendo tanto las ocupadas por miembros de los Cuerpos Docentes Nacionales como por profesores contratados de la Universidad.

3. Las Universidades podrán modificar estas plantillas dentro de sus previsiones presupuestarias con el fin de ampliar las plazas existentes o con ocasión de vacante. En este último supuesto la Universidad podrá cambiar la denominación de las mismas dentro de lo establecido en los planes de estudio.

4. En todo caso, el número de plazas correspondientes a Cuerpos Docentes Nacionales en cada Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria de las Universidades Públicas no será inferior a un 25 por 100 para Catedráticos, aplicándose igual porcentaje para Profesores Numerarios y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, en relación con la plantilla de la Universidad.

5. Vacante una plaza y en el plazo máximo de tres meses, la Universidad, dentro de los límites establecidos en el apartado anterior, podrá optar entre que sea ocupada por profesorado de los Cuerpos Docentes Nacionales o mediante contratación de profesores propios. Si la Universidad opta por cubrir la vacante con personal propio contratado, deberá solicitar del Ministerio de Educación y Ciencia la previa amortización de la plaza, manteniéndose la dotación de la misma.

Artículo 51

1. El ingreso en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad exige la habilitación estatal previa del candidato, y tiene lugar con la adscripción del habilitado a plaza concreta de una Universidad Pública.

2. Los concursos de habilitación se convocarán periódicamente por el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza.

3. La habilitación se otorga por el Ministerio a propuesta vinculante de una Comisión especial constituida por un número igual de Catedráticos y Profesores Numerarios, especialistas en la materia, escogidos mediante sorteo, bajo la presidencia de otro catedrático nombrado por el Ministerio de Educación y Ciencia. Para poder optar a la habilitación de Profesor Numerario es indispensable estar en posesión del título de Doctor y poseer tres años de experiencia docente o investigadora.

4. Los concursos de habilitación tendrán como objetivo fundamental la comprobación de las aptitudes científicas y pedagógicas de los candidatos. Consistirán, en la forma que reglamentariamente se determine, en la exposición de los méritos e historial académico del candidato y en la explicación documentada y defensa de un trabajo de su especialidad realizado al efecto.

5. (Nuevo) Las actuaciones se celebrarán en sesión pública y las decisiones de la Comisión serán razonadas por escrito y tendrán carácter público. Artículo 52

1. Creada una nueva plaza de Profesor Numerario o vacante una ya existente, si procede cubrirla con profesorado de los correspondientes Cuerpos Docentes Nacionales, la Universidad solicitará del Ministerio de Educación y Ciencia la convocatoria de un concurso público para su provisión, que será resuelto por una Comisión integrada por dos Catedráticos de Universidad y dos Profesores Numerarios de Universidad, elegidos por la Universidad afectada con criterio objetivo, bajo la Presidencia de otro Catedrático de Universidad que el Ministerio designe. Al menos uno de los cuatro miembros elegidos por la Universidad pertenecerá a Universidad distinta. Podrán participar en el concurso indistintamente los miembros del Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad y quienes hayan superado las pruebas de habilitación que corresponden a tal nivel.

2. La adscripción a plaza concreta se realizará mediante concurso de méritos con la valoración del programa propuesto por el candidato y de la exposición por éste de una lección magistral en la forma en que reglamentariamente se determine. Las actuaciones se celebrarán en sesión pública y las decisiones de la Comisión serán razonadas por escrito y tendrán carácter público.

3. Transcurridos tres meses desde el momento de crearse la plaza, o de producirse la vacante sin que la Universidad haya ejercitado la opción del artículo 50.5, el Ministerio procederá de oficio a convocarla, eligiendo por sorteo a dos Catedráticos de Universidad y a los dos miembros del Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad que han de componer la comisión, bajo la presidencia del Catedrático de Universidad que el Ministerio designe.

4. Si la Universidad no comunica al Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo en que fuera requerida, los nombres de los vocales de la comisión, o éstos no aceptaran su designación, procederá aquél mediante sorteo a la elección inmediata de los correspondientes vocales.

Artículo 53

Suprimido. Artículo 54

1. El ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad exige la habilitación estatal previa del candidato, y tiene lugar mediante la adscripción del habilitado a plaza concreta de una Universidad Pública.

2. Las pruebas de habilitación serán convocadas periódicamente por el Ministerio de Educación y Ciencia, con arreglo a una programación de necesidades establecida, previo informe del Consejo de Universidades para las distintas ramas o materias.

3. La habilitación se otorga por el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta vinculante de una Comisión especial constituida por un mínimo de cuatro Catedráticos, escogidos mediante sorteo de entre titulares de disciplina igual, equiparada o análoga en la forma en que reglamentariamente se determine y bajo la presidencia de otro que designe el Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Las pruebas de habilitación tendrán como objetivo fundamental la comprobación de la madurez científica y actitud pedagógica de los candidatos. Consistirá en la exposición de los méritos e historial académico del candidato y en la exposición y defensa, en la forma en que reglamentariamente se determine, de un trabajo de su especialidad realizado al efecto. Tendrán carácter público y se celebrarán de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

5. Las decisiones de la Comisión serán razonadas por escrito y tendrán carácter público.

6. Podrán presentarse a estas pruebas los Profesores Numerarios del Cuerpo Nacional, los Habilitados y los Catedráticos de Escuelas Universitarias. Podrán presentarse también a las mismas cuando cuenten con tres años de docencia en tal calidad los Catedráticos de Bachillerato, los Profesores Agregados de Bachillerato, los Profesores Agregados de Escuelas Universitarias y los Profesores Numerarios de Formación Profesional. Asimismo podrán participar en dichas pruebas los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y quienes acrediten haber realizado en España o en el extranjero otras actividades docentes o de investigación en los términos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, será requisito indispensable estar en posesión del título de doctor.

Artículo 55 Suprimido.

Artículo 56

1. Creada una plaza de Catedrático, o vacante una ya existente, si procede cubrirla con profesorado del correspondiente Cuerpo Nacional, la Universidad propondrá al Ministerio la convocatoria de un concurso público de méritos para su provisión. En estos concursos podrán participar indistintamente los miembros del Cuerpo de Catedráticos de Universidad y quienes hayan superado las pruebas de habilitación que correspondan a tal nivel. Si el concursante no fuera miembro de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Numerarios, el concurso de méritos incluirá en la forma en que reglamentariamente se determine la valoración del programa de éste y la exposición de una lección magistral.

2. El concurso, que será público, será resuelto por una Comisión integrada por cinco Catedráticos: cuatro de ellos designados libremente por la Universidad, bajo la presidencia del que nombre el Ministerio de Educación y Ciencia. Al menos uno de los cuatro miembros elegidos pertenecerá a Universidad distinta.

3. Sí la Universidad no comunica al Ministerio, en el plazo que fuera requerido, los nombres de los vocales de la Comisión, o éstos no aceptaran su designación, aquél procederá mediante sorteo a la elección inmediata de los correspondientes vocales.

4. Transcurridos tres meses desde el momento de crearse la plaza, o de producirse la vacante sin que la Universidad haya ejercitado la opción del artículo 50.5, el Ministerio de Educación y Ciencia procederá a convocarla de oficio, eligiendo por sorteo a cuatro Catedráticos, bajo la presidencia de otro que nombre el propio Ministerio.

Artículo 57

1. Los Presidentes y Vocales de las Comisiones que aparecen en este título habrán de ser Profesores Permanentes de asignatura igual a la de la

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plaza o habilitación que se concursa, o, en su caso, equiparada o análoga en los términos que reglamentariamente se determine, a propuesta del Consejo de Universidades, debiendo pertenecer en todo caso a los Cuerpos Docentes Nacionales.

2. Una vez resueltas las pruebas de habilitación y los concursos de adscripción y no mediando causas excepcionales debidamente justificadas, los nombramientos que de ellos resulten producirán efectos; y las subsiguientes tomas de posesión tendrán lugar inmediatamente antes del comienzo del curso académico.

3. (nuevo). Ningún profesor permanente podrá cambiar su destino en el mismo nivel sin haberlo desempeñado en la Universidad a la que pertenece por un período mínimo de dos años. Los Estatutos podrán establecer plazos más amplios con el fin de promover la estabilidad en puestos del profesorado.

Artículo 58

1. Las pruebas de habilitación para Catedráticos y Profesores Agregados de Escuelas. Universitarias tendrán como objetivo fundamental la comprobación de aptitudes científicas y pedagógicas de los candidatos. Consistirá en la forma que reglamentariamente se determine en la exposición de los méritos e historial académico del candidato y en la exposición documentada y defensa de un trabajo de su especialidad realizado al efecto.

1. Bis. El ingreso en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias exigirá la habilitación estatal previa del candidato y tendrá lugar mediante la adscripción del habilitado a plaza concreta de una Universidad pública.

1. Ter. La adscripción de plaza concreta se realizará mediante concurso de méritos con la valoración del programa propuesto por el candidato y de la exposición por éste de una lección magistral en la forma en que reglamentariamente se determine. Las actuaciones se celebrarán en sesión pública y las decisiones de la Comisión serán razonadas por escrito y tendrán carácter público.

1. Quater. El concurso público de Catedráticos -deberá ser resuelto por una Comisión integrada por cuatro Catedráticos de Escuela Universitaria elegidos por la Universidad afectada, con criterio objetivo, bajo la presidencia de otro Catedrático de Escuela Universitaria que el Ministerio designe. Al menos uno de los miembros elegidos por la Universidad pertenecerá a Universidad distinta.

1. Quinque. El concurso público de Profesores Agregados deberá ser resuelto por una Comisión integrada por dos Catedráticos de Escuela Universitaria y dos Profesores Agregados elegidos por la Universidad afectada, con criterio objetivo, bajo la presidencia de otro Catedrático de Escuela Universitaria que el Ministerio designe. Al menos uno de los cuatro miembros elegidos por la Universidad pertenecerá a Universidad distinta.

2. A las pruebas de habilitación para el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias podrán presentarse los Doctores con tres años de experiencia docente o investigadora, considerándose como mérito la pertenencia al Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, de Catedráticos de Bachillerato, o Profesores Numerarlos de Formación Profesional.

3. Podrán concurrir a las pruebas de habilitación de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias los españoles con título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto y tres años de experiencia docente o investigadora. En las materias de especialización profesional que reglamentariamente se determinen, previo informe del Consejo de Universidades, a propuesta de la Escuela correspondiente, podrán participar también los titulados Universitarios de estas Escuelas, cuando acrediten tres años de ejercicio profesional o docente.

Artículo 58 bis (nuevo)

La habilitación estatal faculta para participar en los concursos de adscripción de plazas de los correspondientes Cuerpos Docentes Nacionales de las plantillas de las Universidades Públicas o para ser contratados con carácter permanente por una Universidad.

Artículo 59

Las Universidades podrán contratar, de acuerdo con sus Estatutos:

1. Para Facultades y Escuelas Técnicas Superiores:

a) Catedráticos, entre quienes posean la correspondiente habilitación estatal.

b) Profesores Numerarios entre Doctores.

c) Profesores visitantes, españoles o extranjeros, por plazo determinado, procedentes de otras Universidades o Centros.

d) Profesores asociados a personal de relevante capacidad profesional, para que se hagan cargo, a tiempo parcial, de áreas concretas de enseñanza o investigación universitaria.

e) Ayudantes y Colaboradores en las categorías y modalidades que determinen los Estatutos.

f) Maestros de Laboratorio que habrán de tener, como mínimo, el título de Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

2. Para Escuelas Universitarias:

a) Catedráticos, entre habilitados al efecto, Catedráticos Numerarios de Bachillerato o Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, todos ellos con título de Doctor.

b) Profesores Agregados entre los que tengan el título exigido para su habilitación.

c) Los señalados en los apartados e), d), e) y f) del número anterior, para Facultades y Escuelas Técnicas Superiores.

3. Suprimido.

3. (antiguo 3 tris nuevo). En las Universidades públicas, la contratación de Catedráticos y Profesores Numerarios de Facultad y Escuelas Técnicas Superiores, así como Catedráticos y Profesores Agregados de Escuela Universitaria, se realizará mediante concurso público, que será anunciado en el "Boletín Oficial del Estado" y que tendrá por objeto comprobar las aptitudes docentes y la labor de investigación de los concursantes. Los concursos serán resueltos por Comisiones específicas para cada plaza integradas por Profesores de categoría igual o superior a la de la plaza objeto de concurso, dos/quintas partes de los cuales serán de Universidad distinta a aquella cuya plaza se ofrece. Los Estatutos de las Universidades deberán regular el procedimiento de contratación y los mecanismos de control del rendimiento del profesorado.

4. En las Universidades públicas, a partir de la presente ley, los contratos de Catedráticos se formalizarán por períodos máximos renovables de cuatro años. La renovación producida después de cuatro años de contrato podrá ser por tiempo indefinido, adquiriendo el Profesor la condición de permanente si así está previsto en el contrato o en los Estatutos de la Universidad y, en el caso de los Profesores Numerarios de Facultad y Escuelas Técnicas Superiores así como Catedráticos y Profesores Agregados de Escuela Universitaria, hayan obtenido, además, la correspondiente habilitación con anterioridad a la finalización de su relación contractual.

5. La habilitación podrá ser dispensada cuando, por el relieve y prestigio, los Centros propusieran al Rector, previo informe del Consejo Académico, de manera razonada y justificada, la incorporación, en calidad de Profesor contratado, de quien reuniera dichas características, en la forma que sus Estatutos establezcan. A los cuatro años de su incorporación, y habiendo prestado servicios que la Universidad juzgue plenamente satisfactorios, los Profesores así incorporados tendrán el carácter de Profesores permanente.

Estos Profesores no podrán sobrepasar, por centro universitario y nivel de profesorado, un porcentaje superior al veinte por ciento.

6. Excepcionalmente, cuando concurrieran circunstancias de tal relieve que así lo aconsejaran, las Universidades podrán proponer al Ministerio de Educación y Ciencia, que resolverá, previa consulta al Consejo de Universidades, la incorporación de Profesores que no cumplieran los requisitos mencionados en el artículo 51.3.

7. El límite temporal y las condiciones de permanencia y renovación de los contratos de ayudantes suscritos después de la promulgación de la presente ley, se establecerán en los Estatutos de cada Universidad.

8. En las Universidades privadas deberán quedar a cargo de profesores de los correspondientes Cuerpos docentes nacionales o habilitados el 25 por 100, como mínimo, de la plantilla de cada Centro.

Artículo 60

Suprimido en Comisión.

Artículo 61

1. El personal de los Institutos Universitarios estará compuesto por Profesores de Universidad en sus distintos niveles y categorías y por los Profesores e investigadores que la Universidad contrate a estos efectos, de acuerdo con la reglamentación específica de cada Instituto.

2. (nuevo). Las Universidades podrán crear plantillas de personal investigador adscrito a los Institutos Universitarios con dedicación parcial o eventualmente nula a la docencia, así como de personal técnico y auxiliar.

Artículo 61 bis

1. Todos los profesores permanentes presentarán en la Universidad a la que pertenezcan, cada tres años, una memoria-resumen de sus trabajos y aportaciones científicas y pedagógicas. Dicha memoria será hecha pública por la universidad en la forma que establezcan sus estatutos.

2. Los profesores permanentes de las universidades con dedicación exclusiva tendrán derecho a disfrutar cada siete años de un año sabático, dedicado a la investigación o estudios especiales, en el que estará liberado de sus obligaciones docentes en los términos que establezcan los estatutos de la universidad.

TITULO IX

Del personal de administración y servicios

Artículo 62

El personal de administración y servicios de las universidades del Estado estará compuesto por funcionarios de la Administración Civil del Estado y por el personal propio de cada universidad.

Artículo 63

En los estatutos y, en su caso, en el reglamento específico se regulará el régimen jurídico del personal de administración y servicios propios de cada universidad.

Artículo 64

Las escalas de personal propio se estructurarán de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para el ingreso en las mismas. Los estatutos establecerán normas para asegurar la provisión inmediata de las vacantes que se produzcan, las condiciones para la creación de nuevos puestos, la selección según principios de publicidad, igualdad y mérito y el perfeccionamiento y promoción profesional del personal.

Artículo 65

En las universidades públicas se garantizará la participación de los representantes del personal de administración y servicios en los órganos generales de gobierno y administración de la universidad, en los términos que determinen sus estatutos y de acuerdo con lo prevenido en esta ley.

TITULO X

De la administración universitaria

Artículo 66

1. La Administración educativa del Estado ostentará en relación con las universidades las competencias asignadas directamente al mismo en la Constitución, o las que basadas en ella, se le atribuyen en la presente ley.

2. La Administración educativa de las comunidades autónomas tendrá las competencias atribuidas en sus estatutos, así como las que figuran en la presente ley.

Artículo 67

Corresponden al Estado, a través del Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las competencias estatutarias de las comunidades autónomas, las siguientes potestades:

1ª De ordenación de la educación universitaria dentro de los límites de autonomía reconocidos a las universidades.

2ª De coordinación con la asistencia del Consejo de Universidades, fijando los criterios de planificación y distribución de recursos a cada una de las universidades.

3ª De programación y expansión universitaria pública en función, entre otras variables, de las necesidades sociales apreciadas y recursos disponibles, de las demandas sociales de educación, de las áreas preferentes de investigación y de la capacidad existente y deseable.

4ª De apoyo y asistencia técnica a las universidades que lo soliciten.

5ª De control del funcionamiento del servicio y, concretamente:

A) De inspección del servicio.

B) De control de los actos de las universidades en los siguientes términos:

a) Resolución del recurso de alzada previsto en el artículo 29.

b) Suspensión de oficio, en el plazo de quince días, contados a partir de su conocimiento, de los actos de los órganos universitarios que infrinjan la ley, salvo que esta competencia corresponda a la administración educativa de las comunidades autónomas. En todo caso, los Tribunales resolverán sobre la legalidad del acto suspendido.

6ª De comprobación del cumplimiento de las condiciones de obtención y homologación de títulos académicos de todas las universidades, y en particular de fijación de las enseñanzas mínimas requeridas en cada caso.

7º De la alta inspección de la Administración educativa del Estado, necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales o de base constitucional en materia de enseñanza por parte de los poderes públicos y de las universidades públicas no estatales.

Artículo 68

1. En los casos de notorios y graves quebrantamientos de la legalidad, el Gobierno de la nación podrá suspender el régimen de autonomía de una universidad pública por tiempo determinado y con señalamiento de las normas de gobierno y administración procedentes.

2. De esta resolución se dará cuenta inmediatamente a las Cortes Generales para su ratificación o revocación.

Artículo 69

1. El Consejo de Universidades asistirá al Ministerio en la planificación, ordenación y coordinación de las actividades universitarias.

2. Corresponden igualmente al Consejo de Universidades las competencias que le son asignadas por esta ley y las que puedan atribuirle las disposiciones que la desarrollen.

3. El Consejo de Universidades estará compuesto por los consejeros que tienen a su cargo las cuestiones de educación superior en las comunidades autónomas, un número igual de miembros designados por la Adrrianistración educativa del Estado, en la forma que reglamentariamente se establezca y los rectores de las universidades públicas. También formarán parte los rectores de las universidades privadas, con voz, y con voto en los casos en que afecte a cualquier Universidad privada. El Consejo funcionará en pleno, en comisión y en secciones.

4. El Consejo estará auxiliado en sus funciones por comisiones asesoras de decanos y directores de centros y gerentes de las universidades.

5. El pleno del Consejo de Universidades elaborará el reglamento de funcionamiento del Consejo, que será aprobado por decreto, a propuesta del ministro de Educación y Ciencia. El reglamento determinará las competencias de los órganos del Consejo y su régimen de funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Dadas sus peculiaridades funcionales y su ámbito territorial, la Universidad Nacional de Educación a Distancia ajustará su organización y funcionamiento a los siguientes principios:

1. Se apoyará en una infraestructura territorial constituida por una red de centros asociados a ella mediante los correspondientes convenios, sin perjuicio de los que ella misma pueda crear con sus propios recursos.

Los convenios de asociación se ajustarán a las bases que al efecto fijen los estatutos de la universidad, y podrán prever, si el servicio público que presta o la amplitud de los compromisos; asumidos por la entidad patrocinadora lo justifican, la cesión a los centros de hasta un 50% de la recaudación (le tasas correspondientes a los alumnos adscritos a los mismos.

2. Los órganos de gobierno de la Universidad Nacional de Educación a Distancia incorporarán una representación de los centros asociados a ella, en la forma que prevean los estatutos.

3. La composición del Consejo de Universidad se determinará por real decreto a propuesta del ministro de Educación y Ciencia, adaptando los principios de la presente ley a las peculiaridades de esta universidad.

4. El claustro provisional a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley incorporará. además una representación adicional de los centros asociados, compuesta por diez presidentes de patronatos, diez directores y diez profesores tutores de los mismos.

5. Las tasas académicas de esta universidad serán aprobadas por el Gobierno y mediante real decreto.

SEGUNDA

(introducida en la Comisión)

1. Corresponderá al Estado la creación de universidades de carácter internacional o interregional en cualquier punto del ámbito territorial de aquél, con aplicación de lo previsto en el artículo 10 de la presente ley.

2. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro de alta cultura, dotado del carácter de internacionalidad e interregionalidad, se regirá por aquellas normas de la presente ley que le sean aplicables y por las que establezcan sus estatutos. En todo caso la ciudad de Santander será la sede académica preferente de los cursos de verano.

TERCERA (antes SEGUNDA)

La aplicación de esta ley a las universidades de la Iglesia se ajustará a lo dispuesto en el acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanzas y asuntos culturales. CUARTA (antes, TERCERA)

El Ministerio de Defensa conservará la facultad de organizar sus propias enseñanzas técnicas, otorgando los títulos que sus reglamentos establezcan y que tendrán plena validez, en su caso, a los efectos de convalidación por la Administración educativa del Estado con estudios universitarios.

QUINTA (antes CUARTA nueva) A partir de la entrada en vigor de esta ley, y desde la aprobación de los primeros Presupuestos Generales del Estado, quedan afectadas e integradas en el presupuesto de cada universidad las dotaciones económicas correspondientes a las plantillas de cuerpos de funcionarios del Estado adscritos a cada universidad. QUINTA nueva (suprimida en Comisión)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

1. En el plazo máximo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las universidades públicas constituirán un claustro provisional, compuesto por un 50% de profesores numerarios, 10% de profesores no numerarios con título de doctor, un 10% de profesores no numerarios no doctores, un 5% de personal de administración y servicios y un 25% de estudiantes.

El Ministerio de Educación y Ciencia, oída la junta de gobierno de cada universidad, fijará la normativa necesaria para la constitución del claustro en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. (Suprimido en Comisión, por haber pasado su contenido al artículo 27).

3. El claustro provisional, dentro del plazo de ocho meses siguientes a su constitución, elaborará los estatutos de la universidad y los remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia o al órgano correspondiente de la comunidad autónoma para que proceda a su aprobación, en su caso, previo informe del Consejo de Universidades. Si expirase dicho plazo sin que se hubiera efectuado la remisión del proyecto de estatuto, el Ministerio podrá dictar directamente las normas de gobierno provisional por las que se regirá la universidad.

SEGUNDA nueva (introducida en Comisión)

Durante los cinco primeros años de vigencia de esta ley, en lugar de los porcentajes de profesores permanentes previstos en el artículo 28 para la composición de los órganos colegiados, podrá aplicarse el del 50% de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales.

TERCERA (antes SEGUNDA)

1. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad los profesores agregados de universidad que lo sean en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, los cuales ocuparán provisionalmente su correspondiente agregación hasta que se produzca la transformación a que se refiere el apartado 3 de esta disposición transitoria. De igual forma se integrarán los que obtengan plaza de agregado por concurso u oposición convocados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

2. Se convierten en plazas de catedráticos de universidad las plazas de profesores agregados de universidad que en el momento de publicarse la presente ley se encuentren vacantes y no estén en trámite de oposición o de concurso para su provisión, así como las que hayan quedado vacantes en el futuro.

3. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de dos años, contados a partir del momento de la publicación de la presente ley, proceda a la transformación de las agregadurías restantes en cátedras de universidad. Se respetarán, en todo caso, los derechos adquiridos.

4. Los catedráticos a que se refiere el apartado uno gozarán de todos los derechos que les correspondan como tales, salvo los económicos que se deriven de la naturaleza de la plaza que, provisionalmente, ocupan.

CUARTA (antes TERCERA)

1. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad los catedráticos numerarios de las escuelas superiores de bellas artes.

2. Quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Numerarios de universidad, los profesores auxiliares de las escuelas superiores de Bellas Artes.

3. Quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias los actuales catedráticos numerarios de escuelas técnicas de grado medio, de escuelas de comercio y de escuelas normales.

4. Quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias los actuales auxiliares numerarios de escuelas de ingeniería industrial, profesores adjuntos de escuelas normales y profesores auxiliares de escuelas de comercio, los profesores especialistas de música, idiomas y dibujo y demás profesorado no escalafonado, con destino en escuelas de profesorado de educación general básica, los profesores de enseñanzas auxiliares mercantiles, los profesores de la escuela de enseñanza técnica de minas, profesores a extinguir de escuelas de ingeniería técnica y profesores especiales de higiene industrial e idiomas, de escuelas técnicas de grado medio, todos ellos de personal no escalofonado con destino en escuelas universitarias de arquitectura e ingeniería técnica.

5. En el Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias se integrarán progresivamente, en la medida que existan plazas correspondientes, quienes hubieran obtenido por concurso oposición el nombramiento de profesores adjuntos de escuelas técnicas de grado medio y hubieran prestado servicios docentes continuados durante cinco cursos académicos completos, como mínimo, o se encontrasen prestándolos en la actualidad, con una antigüedad mínima de tres años.

6. El Cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y capataces de escuelas técnicas se declara a extinguir, amortizándose sus plazas a medida que vayan produciéndose vacantes en el mismo. Los actuales funcionarios de carrera de este cuerpo podrán ser contratados por la universidad como maestros de labotario.

QUINTA (antes CUARTA)

1. A la primera convocatoria de habilitación para ser catedrático de universidad podrán presentarse además de quienes cumplan las condiciones del artículo 54.4, los doctores que a la entrada en vigor de esta ley hubieran cumplido cinco cursos académicos de docencia en centros universitarios.

2. El primer concurso de habilitación que se convoque desde la entrada en vigor de esta ley para ingreso en el Cuerpo de Profesores Numerarios de Universidad y Profesores Agregados de Escuelas Universitarias para cada disciplina no tendrá limitación de plazas.

SEXTA (antes CUARTA bis)

1. Quienes a la entrada en vigor de esta ley sean profesores no numerarios que hayan impartido docencia o realizado investigación en España o en el extranjero, de manera ininterrumpida durante cinco cursos académicos, con el título de doctor antes del 1 de octubre de 1981, serán dispensados de la habilitación para ser contratados con carácter permanente en régimen de dedicación exclusiva como profesores numerarios, si han demostrado su idoneidad científica y pedagógica. Todos estos extremos serán apreciados por el consejo académico, según establezcan los estatutos de cada universidad.

2. Igualmente, quienes a la entrada en vigor de la presente ley, sean profesores no numerarios de escuelas universitarias con el título de licenciado, ingeniero, arquitecto, que hayan impartido docencia o realizado investigación en España o en el extranjero de manera ininterrumpida durante cinco cursos académicos, serán dispensados de la habilitación para ser contratados con carácter permanente, en régimen de dedicación exclusiva, como profesores agregados de escuelas universitarias en el mismo tipo de centro y disciplina análoga a la que estén desempeñando, si han demostrado su idoneidad científica y pedagógica. Todos. estos extremos serán apreciados por el consejo académico, según establezcan los estatutos de cada universidad.

3. Igualmente será de aplicación lo indicado en el párrafo anterior para los titulados de escuelas universitarias, técnicas en las materias que se determinen de acuerdo con el punto 3 del artículo 58.

SEPTIMA (antes QUINTA)

1. Se garantiza la estabilidad en el empleo a todo el personal docente, interino y contratado, que actualmente se encuentra en servicio de facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias de las universidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza y denominación, durante un plazo de cinco cursos académicos a partir de la publicación de la presente ley, siempre que cumplan satisfactoriamente sus obligaciones académicas. A lo largo de este tiempo podrán concurrir a las correspondientes pruebas de habilitación y adscripción.

2. Se formalizarán contratos hasta completar el límite temporal previsto en el apartado anterior con el personal interino que deba abandonar las plazas que ostentan a causa de la incorporación de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y hasta tanto en los estatutos de las universidades no se regule el procedimiento de la contratación de profesorado, quedarán sin efectos el artículo quinto de la Ley 24/ 1979, de 2 de octubre, sobre ampliación de plantillas de los cuerpos de catedráticos y profesores numerarios de universidad, así como el artículo cuarto de la Ley 25/1979, de 2 de octubre, sobre ampliación de plantillas de los cuerpos de catedráticos y profesores agregados de escuelas universitarias.

4. Se consolidan a todos los efectos las resoluciones de los concursos de traslado y acceso, oposiciones y procedimientos de adscripción a plaza concreta de universidad de todos los profesores pertenecientes a los cuerpos docentes nacionales, garantizándose a éstos el derecho a la plaza que estén ocupando, como titulares, el día de la publicación de la presente ley o que obtengan, de acuerdo con los procedimientos iniciados administrativamente con anterioridad a esta fecha.

(Ratificada la supresión de la disposición transitoria sexta del informe de ponencia).

OCTAVA (antes SEPTIMA)

En el plazo de seis meses, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará un reglamento de disciplina académica, ajustado a la presente ley y a los principios de la legislación de funcionarios de la Administración del Estado.

(Ratificada la supresión de la disposición transitoria octava).

NOVENA

Las actuales escuelas universitarias de formación de profesorado de enseñanza general básica se denominarán escuelas universitarias de magisterio.

DECIMA

En el plazo de un año, el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, establecerá las directrices para la obtención del grado de doctor. Una vez publicadas las mencionadas directrices, las universidades elaborarán en un año como máximo los planes de estudios correspondientes a dicho grado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley.

UNDECIMA

1. Los colegios universitarios integrados se convertirán en secciones delegadas de las facultades. En todo caso, el rectorado velará por la concreta coordinación de los colegios y secciones delegadas con las facultades, y garantizará un tratamiento igual entre las mismas.

2. El régimen de los colegios adscritos se establecerá de acuerdo con los estatutos de la universidad respectiva y del convenio que suscriba con ella la entidad titular del colegio.

La creación de estos colegios sólo será posible cuando la entidad titular de los mismos garantice de manera suficiente y permanente la financiación de todas sus actividades.

3. En el plazo de tres años los colegios universitarios adscritos a las universidades del Estado podrán integrarse en la universidad a la cual están adscritos, previo informe favorable de la universidad afectada y del Consejo de Universidades, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

DUOCECIMA (nueva, suprimida en la Comisión) DUOCECIMA (antes DECIMOTERCERA, nueva)

Por acuerdo de las respectivas comisiones mixtas de transferencias, las comunidades autónomas podrán asumir la titularidad de las universidades del Estado que radiquen en su ámbito territorial en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Para poder tomar la iniciativa de solicitud de transferencia, la universidad deberá tener ocupadas efectivamente sus plazas de profesorado, al menos en un 25% por quienes pertenecen a los cuerpos docentes nacionales. La financiación de las universidades transferidas se concretará en el pertinente acuerdo de transferencia, siéndoles de aplicación las normas que sobre valoración de los traspasos y financiación de las comunidades autónomas se deriven de sus respectivos estatutos y demás leyes orgánicas aplicables.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

El Gobierno, en el plazo máximo de un año, dictará un decreto legislativo en el que se refundan en un solo texto las normas vigentes con rango de ley en materia de universidades, regularizando, aclarando y armonizando su contenido, y determinar las disposiciones vigentes y las en su caso derogadas por la presente ley.

Acto seguido de su aprobación, el Gobierno remitirá el texto refundido al Congreso de los Diputados para el control de la regularidad en el uso de la delegación legislativa, conforme a lo establecido en el artículo 82, apartado 6, de la Constitución.

PRIMERA bis (suprimida en Comisión)

SEGUNDA

1. Queda autorizado el Ministerio de Educación y Ciencia para dictar en la esfera de su competencia, o proponer al Gobierno, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de la presente ley en las materias que sean de la competencia del Estado.

2. Corresponde a las comunidades autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la presente ley en las materias de su competencia de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y en la presente ley.

TERCERA

(suprimida en Comisión).

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